JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
Tucacas, 09 de Diciembre de 2016
206° y 157°
Visto los Escritos de Promoción de Pruebas; suscrito por las Abogadas Jhohanna Elizabeth Padrón Fernández y Dalila del Valle Clemente; inscritas en el IPSA bajo los Nros. 118.504 y 173.031, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante de autos; por una parte; y por la otra, el presentado por los Abogados Sergio Aranguren Carrero y Ricardo Reyes Rincón, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.303 y 60.858; respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demanda de autos; Aunado al Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas; constante de tres (03) folios útiles y diez (10) folios anexos; suscrito por las Abogadas Dalila del Valle Clemente y Jhohanna Elizabeth Padrón Fernández; plenamente identificadas; el Tribunal procede y se pronuncia respecto a los mismos en los siguientes términos: ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto a lo que respecta a las pruebas contenidas en el CAPITULO PRIMERO Y CUARTO: Pruebas Documentales; el Tribunal observa que las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinente, por lo que SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo que respecta a las contenidas en el CAPITULO SEGUNDO: Prueba de Exhibición; este Tribunal considera necesario expresar que con la prueba de Exhibición del Documento de acuerdo al contenido del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; si el documento no fuere exhibido, se tendrá como exacto el contenido o el texto del documento tal como aparece en la copia presentada y en defecto de esta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; ahora bien, del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora; se evidencia que el objeto de esta prueba es demostrar que los alegatos formulados por la parte demandada son completamente falsos y que si en la misma no se encuentra la firma del ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, se ordene la Práctica de la Prueba de Cotejo; observando quien aquí decide; que este medio de prueba promovido no es cónsono con lo que se trata de probar, pues como se explico ut supra, con la Exhibición se prueba es la existencia y el contenido de un documento que la parte considere en poder del adversario, ya que si se alega que es falso su contenido o su firma, la prueba idónea seria la Tacha; por tal razón se declara INADMISIBLE; y así se decide.- En cuanto a lo que respecta al CAPITULO TERCERO: Merito Favorable de los Autos; El mismo no es considerado medio de prueba como tal, ya que el Juez esta en el deber de valorar todas las pruebas e indicios en su conjunto, que surjan de los medios probatorios aportados; tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se declara INADMISIBLE; y así se decide. En cuanto al CAPITULO SEXTO: De la Inspección Judicial; se considera Impertinente, ya que el tema del presente juicio lo es la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Empresa OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019, C.A., la cual se encuentra registrada bajo el Nro. 26, Tomo 46-A, de fecha 10 de Noviembre de 2015, en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón; y al tratar de probar la contra parte en el presente expediente alegatos de malversación de fondos y existencia o ubicación de la referida empresa; no tiene absolutamente nada que ver con el objeto de litigio, por tanto se declara INADMISIBLE; y así se decide. ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO PRIMERO: Pruebas Documentales; el Tribunal observa que las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinente, por lo que SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo que respecta a las contenidas en el CAPITULO SEGUNDO: Prueba de Exhibición; este Tribunal considera necesario expresar que con la prueba de Exhibición del Documento de acuerdo al contenido del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; si el documento no fuere exhibido, se tendrá como exacto el contenido o el texto del documento tal como aparece en la copia presentada y en defecto de esta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Ahora Bien; del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada; se pretende Exhibir un Informe Pericial que contenga de manera detallada los supuestos daños ocasionados por la empresa, así como también recibos y salarios devengados; lo cual es considerado impertinente, por cuanto los daños y perjuicios no son estimados a través de un informe pericial sino al prudente arbitrio del Juez. Se declara INADMISIBLE; y así se decide. En cuanto a lo que respecta a las contenidas en el CAPITULO TERCERO: Prueba de la Confesión; se ordena la Intimación de la parte demandante ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.381.409, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su Intimación, a las 10:00 AM, para que la parte demandante Absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la parte demandada, ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA; asimismo, la parte demandada ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.832.218 y V-9.126.995; respectivamente, deberán comparecer el día de Despacho siguiente a la comparecencia del demandante, para absolver recíprocamente las Posiciones Juradas que le formulará la parte demandante, ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, a las 10:00 AM. Líbrese Boleta de Intimación. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS

La Secretaria Temporal,

Abg. ROSA AURA BARROSO ARENAS


En la misma fecha se cumple con lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. ROSA AURA BARROSO ARENAS










Exp. 3202
CABCH/Rba*