REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007535
ASUNTO : IP01-P-2016-007535

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/11/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: BEAUJON ULACIO ALY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.349.632, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada siete (07) días, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453.3 del Código Penal, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dieciocho (18) de noviembre de 2016, siendo las 6:50 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, contra del ciudadano BEAUJON ULACIO ALY JOSE. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA y del imputado BEAUJON ULACIO ALY JOSE, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado a la coordinación de la defensa publica para que designe un defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. EVERY RIVERO Defensa Publica 6° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA , colocando a disposición del Tribunal al ciudadano BEAUJON ULACIO ALY JOSE, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 07 días. Se siga el presente asunto por el Procedimiento de los delitos menos graves, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse BEAUJON ULACIO ALY JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17349.632, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 10/12/1986, oficio: vigilante, estado civil: soltero, residenciado Barrio La Florida, callejón Mariño, entre calle El Sol y calle San Rafael, Coro, estado Falcón, y manifiesta NO DESEO DECLARAR . La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. EVERY RIVERO, defensa pública 6° quien expone: “esta defensa técnica solicita libertad plena para mi defendido por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que llenen los extremos de las normas del código adjetivo. Es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BEAUJON ULACIO ALY JOSE, que consiste en presentación cada 07 días por ante este tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal. Se decreta la detención en Flagrancia. Se ordena seguir el presente Asunto Penal por el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa publica con relación a la libertad sin restricciones. CUARTO: líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para el ciudadano JULIO CESAR BRACHO BRACHO. QUINTO: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 6:57 de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”
El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 18/11/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 6 su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453.3 del Código Penal; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano BEAUJON ULACIO ALY JOSE, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada siete (07) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta al ciudadano BEAUJON ULACIO ALY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.349.632, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante este tribunal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453.3 del Código Penal, decretando así, sin lugar la solicitud de la defensa, respecto a la Libertad plena para su defendido. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2016-007535
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000382