REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007488
ASUNTO : IP01-P-2016-007488

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 18/11/2016, dictada en contra del Imputado: JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy 18 de Noviembre de 2016; siendo las 4:00 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIA TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Primero del Ministerio Público Abg. ANGEL GARCIA, así como el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, manifestó que desea le sea designado un Defensor Publico, haciendo acto de comparecencia en sala, la Defensa Publica 6° Penal ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete al ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos al ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “No deseo declarar”, identificandose cada uno por separado JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, cedula de identidad N° 25.613.754, fecha de nacimiento 09/02/1994, de años 22 de edad, de estado civil soltero, de profesión ayudante de y residenciado Urbanización Cruz Verde, calle 09, sector cuatro, casa N° 11, Coro. “En este estado se le concede la palabra a la defensa privada ABG. EVERY RIVERO, quien expuso: Esta defensa revisadas las actas que conforman el presente Asunto, no hay suficientees elementos de convicicon que mi defendido haya cometido el delito que le imputa, solicito la libertad sin restricciones y caso contrario una medida cautelar sustitutiva de la privación de liberatd, y solicito que se le realice una examen medico forense a mi defendido, es todo.” Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta la Medida de la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, cedula de identidad N° 25.613.754, por estar llenos los requisitos establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Oficiar al Comisionado al Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que traslade con las seguridades del caso al ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, la Comunidad Penitenciaria de Coro por ser declarado sitio de reclusión, igualmente sea trasladado hasta el CICPC a los fines de que se les practiquen al ciudadano ante identificado la R-9 Y R-13, y para la sede del SENAMEFC a los fines de que se le practique examen Médico Forense, requisitos estos para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, igualmente que sea trasladado hasta la emergencia del Hospital Alfredo Van Grieten a los fines de que sea atendido por galenos de es instituciones. Ofíciese al CICPC, al SENAMECF y al Director del Hospital Alfredo Van Grieten. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 4:37 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.613.754
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 1° del Ministerio Púdico, al imputado JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, le atribuye ser presunto autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 16/11/2016.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 16/11/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 9 y su respectivo vuelto del presente asunto, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPMM) CASTELLANO ALBERTO, OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ALTURO, OFICIAL AGREGADO (CPMM) VILLAREAL MAIKEL y OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELIS, adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación General de Polimiranda En dicha acta se dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: ““Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de hoy miércoles 16 de Noviembre del presente año encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ALTURO, OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELIS, y OFICIAL AGREGADO (CPMM) VILLAREAL MAIKEL, realizando recorridos inherentes a nuestra función policial específicamente por avenida Chema Saher motivado a las constantes denuncias formuladas por los habitantes que hacen vida dentro del sector, fue en momentos que nos encontrábamos en dicha avenida, exactamente frente al puente de Zumurucuare visualizamos un ciudadano el cual nos realizaba señales y gritos de auxilio, con las precauciones que el caso ameritaba nos acercamos al mismo, el cual se identificó corno Funcionario del CICPC de nombre CHIRINOS JOSE, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) nos informó que dos sujeto portando un arma y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de su moto marca Empire keeway, modelo Arsen II, placa AG4R13M de color azul los mismo con la siguiente características ;el primero de tez morena contextura delgada estatura media vestía para el momento franela chemise blanca con rayas azules y bermuda de color negra con azul, el segundo de tez morena contextura gruesa estatura alta y vestía de camisa amarilla con dibujos negros y bermuda de jean azul, y que los mismo habían huido por dicha avenida con sentido hacia arriba, obtenida esta información se procedió a realizar un dispositivo de seguridad para dar con el paradero de dichos sujetos igualmente de la moto, fue en momentos que nos desplazábamos por la avenida ramón Antonio medina con calle las brisas del sector San José visualizamos a dos sujetos con las mismas características, procediendo de inmediato abordar los mismo fue exactamente en la calle las brisas diagonal al mercal de San José que procedimos abordarlos y darle la voz de alto fuerte clara y entendible e identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en vista de que los dos sujetos tenían las mismas características que nos había indicado el ciudadano: e indicamos que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, sin obtener respuesta alguna de los mismos y seguidamente por seguridad nuestra le indicamos a los ciudadanos que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizarían una inspección corporal, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELIS, obteniendo el siguiente resultado al primer sujeto de tez morena contextura gruesa estatura alta y vestía de camisa amarilla con dibujos negros y bermuda de Jean azul, el cual se identificó como GONZALEZ JOSE DANIEL, , SE LE COLECTO ENTRE SU ROPA Y ADHERIDO A SU CUERPO A LA ALTURA DEL CINTO DERECHO EVIDENCIA 1- UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA KWA ADAPTIVE TRAINING PISTOL. SERIAL P1 201 07254 US EVIDENCIA; al segundo sujeto que conducía la moto, de tez morena contextura delgada estatura media vestía para el momento franela chemise blanca con rayas azules y bermuda de color negra con azul, EL CUAL SE IDENTIFICO COMO CHIRINOS RICHARD, se le colecto EVIDENCIA 2- UNA (01) MOTO MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, CON CILINDRADA DE 150. COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 8123D1K16DM023997. SERIAL DEL MOTOR KWI62FMJ-2- 3526651, PLACA AG4RI3M, en virtud a esta situación y que las vestimenta y la unidad moto tenían las mismas características aportadas por el ciudadano víctima, comisione al OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELIS, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal procediera a colectar y resguardar las evidencias de interés criminalistico, vistas y colectadas todas estas evidencias se procedió la aprehensión definitiva de los dos sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal yen armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, seguidamente siendo las 08:45 horas de la noche de este mismo día el suscrito procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales que los asisten como imputado de conformidad con lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, igualmente se le realizo llamado al ciudadano víctima para el reconocimientos de los mismos y la respectiva denuncia, donde al llegar a nuestra dirección general reconocieron a los dos sujetos igualmente la unidad moto como de su propiedad, posteriormente quedaron identificados de conformidad con establecido en el artículo 128 deI código orgánico procesal penal el PRIMERO COMO GONZALEZ GONZALEZ JOSE DANIEL NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 22 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 01-02-1994, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 25.613.754, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE SECTOR 04 CALLE 09 CASA N 11, Y EL SEGUNDO EL ADOLECENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente procedí personalmente a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) a través del número 911, siendo atendido por el OFICIAL (CPEF) JOSE TROMPIS, informando que el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JOSE DANIEL presentaba los siguientes registros policiales:1) DE FECHA 11/04/2012 POR EL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) DE FECHA 30/03/2012 POR EL DELITO DE ROBO COMUN ARREBATON, el segundo adolescente no presento ningún registro policial ni ninguna solicitud, acto seguido procedí a efectuarle llamada telefónica de conformidad con o establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. ANGEL GARCIA Fiscal Primero del Ministerio Público igualmente a la Fiscal Undécima Abg. MARIA GABRIELA LEANES, quien giraron las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido igualmente el adolescente quedarían recluido en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor a las evidencias colectadas, igualmente que se le tomara ‘la respectiva denuncia al ciudadano víctima y la entrevista al testigo, una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representaciones fiscales, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL (CPMM) RAFAEL GOITIA el momento de la dirección de investigaciones y estrategias preventivas (DIEP) Es todo ( …)”.
Con fundamento a lo anterior y ante las características del ciudadano que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) se procedió a la aprehensión e identificación del ciudadano.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 7 y su vuelto del presente expediente, DENUNCIA, de fecha 16/11/2016, rendida por el ciudadano JOSE CHIRINOS (demás datos a reserva fiscal), en consecuencia expuso: “(…) el día de hoy me encuentro en este comando policial con la finalidad de formular una denuncia de un robo a mano armada de dos sujetos en las adyacencias del puente de Zumurucuare los cuales me robaron mi moto yo me encontraba auxiliando a mi padrastro ya qué se había quedado accidentado en su vehículo, en eso logro visualizar dos sujetos con las siguientes características el primero de tez morena contextura delgada estatura media vestía para el momento franela chemise blanca con rayas azules y bermuda de color negra con azul el segundo de tez morena contextura gruesa estatura alta y vestía de camisa amarilla con dibujos negros y bermuda de jean azul, este segundo sujeto saco un arma y me apunto y me dijo que si yo era funcionario que no me moviera que me iba dar un tiro en la cara y que le diera [a llave de la moto yo le respondí que no soy funcionario y me dijo tu si eres funcionario porque tu como que me agarraste preso a mi agarrándome de la hebilla del pantalón con la pistola puesta en mi rostro el primer sujeto de chemise blanca grito que diera la llave si no me meterían el tiro, en eso mi padrastro me dijo que le diera la llave, y en eso me arranco la llave de la mano, el que tenía el arma el de camisa amarilla y bermuda blue Jean le pasa el arma al otro y él se monta en la moto y la prendió y se montó el otro y se fueron con dirección a la variante Chema Saher con sentido hacia arriba, yo camine hasta la variante y visualice unos motorizados de polimiranda y le realice llamado y le informe lo sucedido y se los señale y ellos comenzaron a seguirlos, pasado una media hora me informaron que los funcionarios de polimiranda le habían dado captura en San José y me dirigí hasta este comando policial, es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos9 RESPONDIO hoy miércoles 16 de noviembre del presente año a eso de las 08:15 de la noche en el puente de Zumurucuare SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si ‘ conoce de vista y trato a los dos sujetos que o despojaron de la ,moto? RESPONDIÓ No, a ninguno de ellos, nunca los había visto. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si los dos sujetos quien usted menciona en la denuncia usaban algún tipo de arma? RESPOÑDIÓ Si, usaron un arma. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, sabe reconocer la diferencia entre pistola y facsímil? RESPONDIÓ: Si, pero por la poca iluminación de la zona no logre visualizar muy bien. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los dos sujetos quien usted menciona en la denuncia lo agredieron físicamente y/o lo amenazaron? RESPONDIO: Si, el segundo sujeto de color de piel morena y camisa amarilla me apunto con el arma en la cabeza, me amenazó con matarme al igual que el otro. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si, vio o logro reconocer la dirección hacia la cual huyeron los dos sujetos quien usted menciona en la declaración? RESPONDIO Si, luego de robarme, salieron huyendo por la avenida Chema Saher con sentido hacia arriba. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba con alguna persona que sirva como testigo presencial del robo? RESPONDIO si yo me encontraba con mi padrastro el vio todo lo que paso. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregarle algo mas a la denuncia? RESPONDIO no..”
En el mismo orden de ideas, tenemos también el ACTA DE ENTREVISTA signada con el N° 330-2016, de fecha 16/11/2016, inserta al folio 8 y su vuelto rendida por el ciudadano YOVANNY COLINA, (demás datos a reserva fiscal), y en consecuencia expuso: “(…) el día de hoy me encuentro en este comando policial con la finalidad de servir como testigo de un robo que le realizaron a mi hijastro el cual me fue auxiliar en el puente de Zumurucuare el cual llegaron dos tipos con las siguientes características el primero de tez morena contextura delgada estatura media vestía para el memento franela chemise blanca con rayas azules y bermuda de color negra con azul el segundo de tez morena contextura gruesa estatura alta y vestía de camisa amarilla con dibujos negros y bermuda de jean azul, este segundo sujeto saco un arma y apunto a mi hijastro y le dijo que si él era funcionario que no se moviera porque le iba dar un tiro en la cara y que le diera la llave de la moto él le respondió que no era funcionario y le dijo que el si eres funcionario porque como que lo había agarrado preso con la pistola puesta en su rostro el otra sujeto de chemise blanca le grito que diera la llave si no le iban a meter el tiro, en eso yo le grito que le diera la llave, y le arranco la llave de la mano, el que tenía el arma el de camisa amarilla y bermuda blue jean le pasa el arma al otro y él se monta en la moto y la prendió y se montó el otro y se fueron con dirección a la variante Chema Saher, mi hijastro camino hasta la variante e iban pasando unos motorizados de polimiranda y el los paro y le dijo todo lo que paso y le dio la dirección que habían tomado los dos tipo, paso unos minutos lo llamaron que polimiranda había agarrado los dos sujetos y nos trasladarnos hasta esta sede para dejar constancia de lo sucedido, es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DELA SIGUIENTE MANERA: IMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; hoy miércoles 16 de noviembre del presente año a eso de las 08:15 de a noche en el puente de Zumurucuasre SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a los dos sujetos que despejaron de la moto a su hijastro? RESPONDIÓ: No a ninguno de los dos TERCERA PREGUNTA 6Diga usted si los dos sujetos quien usted menciona en la denuncia usaban algún tipo de arma? RESPONDIÓ Si, usaron un arma. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, en que se desplazaban los dos sujetos que mencionan en su declaración? RESPONDIO: a pie los dos venían a pie. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, silos dos sujetos quien Usted menciona lo agredieron físicamente y/o o amenazaron? RESPONDIO: conmigo no e metieron pero con mi hijastro si, lo amenazaron de muerte. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si vio o [ogro reconocer la dirección hacia la cual huyeron os dos sujetos quien usted menciona en la declaración? RESPONDIO Si, ellos salieron huyendo por la avenida Chema Saher con sentido hacia arriba. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, como lograron enterarse que polimiranda había recuperado la moto? RESPONDIO mi hijastro es funcionario y sus compañeros le informaron. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregarle algo más a la denuncio? RESPONDIÓ: No.”
Igualmente tenemos como elemento de convicción REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA insertas a los folios 13 y 14 del asunto que nos ocupa, de las evidencias físicas colectadas como son: EVIDENCIA 1: UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA KWA ADAPTIVE TRAINING PISTOL, SERIAL P120107254 US. EVIDENCIA 2: UNA (01) MOTO MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, CON CILINDRADA DE 150, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 8123D1K16DM023997, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ-2- 3526651.
Por otra parte, el Ministerio Público, presenta también como elemento de convicción EXPERTICIA Y AVLÚO APROXIMADO, DEL VEHÍCULO TIPO MOTO, inserto al folio 15 del asunto que nos ocupa, valorada en 500.000,00 Bs. y que la misma se encuentra con todos y cada uno de sus seriales en esta ORIGINAL, que no se encuentra solicitada y que la misma registra en el enlace CICPC-INTT.
Así también, tenemos como elemento de Convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/11/2016, de donde se evidencia las formalidades que llevaron a cabo, con el fin de obtener la reseña del imputado, realizar las experticias a las evidencias incautadas así como los posibles Registros policiales que pudiera tener el imputado, el cual tiene los siguientes según número de expediente K-12-0217-00675, de fecha 01-02-2012, por el delito de resistencia a la autoridad, según número de expediente K-12-0217- 00610, de fecha 31-03-2012, por la sub delegación de coro, según número de expediente K-16-0437-00581, de fecha 10-11-2016, por el delito ocultamiento de municiones, por la división de vehículo sede coro. De igual manera se obtuvo los datos de la placa del vehículo antes descrito en el sistema de información policial, donde luego de una breve espera se pudo constatar que el mismo no presenta registro ni, solicitudes. Acto seguido procede a retirarse la comisión llevándose al ciudadano y al adolescente retenido al igual que el vehículo y la evidencia incautad, luego de que se le practicara experticias a los serial identificador y peritado la evidencia antes descrita, no sin antes haberle dado continuidad a las averiguaciones relacionadas con el oficio número 881-2016, de fecha 16-11-2016, emanada de ese organismo policial, el cual guarda relación en la comisión de uno de los delitos previsto en la ley sobre el hurto robo de vehículos automotores, hecho ocurrido el día 16-11-2016, hecho ocurrido en esta ciudad.
Del mismo modo, contamos con el ACTA DE INSPECCIÓN AL VEHÍCULO MOTO, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS SEDE CORO, UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. (Folio N° 32)
A este tenor, seguimos con los elementos de convicción como es el ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DONDE OCURRE LA APREHENSIÓN del ciudadano, JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el cual fue en SECTOR SAN JOSÉ, CON AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. (Folio 33)
Por ultimo tenemos también como elemento de convicción el RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0437-DIV-0146, de fecha 16/11/2016, al siguiente Objeto: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos se realizó un RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto a fin de dejar constancia del uso y estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: El objeto en referencia resulta ser: 1.- Un (1) facsímil, tipo PISTOLA, de color NEGRO, marca KWAADAPTIVE PISTOL, serial P120127254, de material sintético las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación. (Folio 35)
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 1° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 36 del asunto in comento.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. EVERY RIVERO, quien expuso: Esta defensa revisadas las actas que conforman el presente Asunto, no hay suficientees elementos de convicicon que mi defendido haya cometido el delito que le imputa, solicito la libertad sin restricciones y caso contrario una medida cautelar sustitutiva de la privación de liberatd, y solicito que se le realice una examen medico forense a mi defendido, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia y de la entrevistas realizada la descripción física y de vestimenta la cual coincide con el ciudadano aprehendido a inmediatamente de ocurrido el hecho, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud Libertad sin Restricciones realizada por la defensa y se admite la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia interpuesta por la Victima JOSE CHIRINOS, así como las entrevistas rendidas por el testigo ciudadano YOVANNI COLINA, los Registros de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas, la Experticia y Avalúo Aproximado del Vehículo Moto, en donde circulaban el Imputado en compañía del adolescente, Acta de Investigación Penal, de donde se extrae las formalidades cumplidas en presente proceso, para la realización de las reseñas de los involucrados y sus posibles registros , las respectivas Actas de Inspección tanto de la moto despojada a la Victima como del sito de la Aprehensión, así como también Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los objetos incautados (Facsímil tipo pistola); de se cuyos elementos adminiculados uno de otros, indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente una de las personas que presuntamente participara en despojar de su Vehículo Moto propiedad del ciudadano JOSÉ CHIRINOS, logrando posteriormente así la aprehensión del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho de que se evidencia al folio 17 y su vuelto, dentro de lo transcrito en el acta de investigación penal, que el mismo presenta Registro Policial según número de expediente K-12-0217-00675, de fecha 01-02-2012, por el delito de resistencia a la autoridad, según número de expediente K-12-0217- 00610, de fecha 31-03-2012, por la sub delegación de coro, según número de expediente K-16-0437-00581, de fecha 10-11-2016, por el delito ocultamiento de municiones, por la división de vehículo sede coro, lo que hace denotar la mala conducta predelictual del mismo, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado JSOÉ DANIEL GONZÁLEZ GONZALEZ, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CHIRINOS. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.613.754; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CHIRINOS, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se decreta la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión para el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-007488
RESOLUCIÓN: PJ0022016000384