REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003152
ASUNTO : IP01-P-2016-003152
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, 010/02/2015, en contra del ciudadano CARLOS JESÚS FLORES YORIS, venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de Identidad N° V-23.588.374, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA)
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 12 de diciembre de 2016, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a el ciudadano CARLOS JESUS FLORES YORIS por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ. Se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, en presencia del Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalia 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia del la Defensa Pública Penal 2° ABG JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS JESUS FLORES YORIS, quien fue trasladado de su sitio de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia de la victima ELVIA MARIA IRIARTE HERMANA DE OCCISA LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ. Quien consta de boleta de notificación. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano CARLOS JESUS FLORES YORIS por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como CARLOS JESUS FLORES YORIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.374, fecha de nacimiento 18/11/1992, de 25 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el Calle 23 de Enero, casa N° S/N, al lado de la casa N° 44, Sector Pantano Abajo, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no posee. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expone: Por una parte yo soy, allá arriba esta un dios, dios sabe lo paso, mi mente esta tranquila, yo lleve a la persona que cometió eso, yo la lleve a la casa de mi tía, lo que me llevo hacer eso, tuve que decir un poco de mentiras, yo no dije la verdad ciudadana Juez. Se deja constancia el Ministerio Público no realizo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Abg. José David. 1. Cuando tú haces mención a tu declaración a que te refiere quién es: R. Yo me eche la culpa, yo acepte que la robara. 2. Con quien estaba tú. R. Yorcaris Michel Martínez, ella si entro conmigo y participo en eso y yo dije que no estaba. Es todo. .Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “Esta defensa, en virtud de la exposición de mi defendido, decrete el pase a Juicio a los fines de que en esa fase del proceso sean debatidos, a los fines que se puedan a llevar a fondo y resolver el presente caso., es todo”. Se concede la palabra a la víctima ELVIA MARIA IRIARTE, quien expone: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Bueno yo que le pido a el que sea claro, la muchacha participo, pero también que la compañera de el sea apresada también, y que el pague la pena máxima, yo hable bastante, con el bastante lo considere, el tenia tiempo rondando la casa, el lo tenia listo, la compañera de el llevaba un bolso con plata, yo no tuve el valor de ir para allá al sitio, el tiene que pagar, el es mi nieto pero el tiene que pagar, eso no tiene perdón de dios, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal solicita la palabra y expone: Lo aquí manifestado hoy por el imputado, sobre este nueva versión, que aporta, de la participación de esta ciudadana como pareja de el, y que participo en los hechos que se investigaron, la ciudadana Yorkaris Michel Martinez, solicito se le libre orden de aprehensión, con los mismos elementos, y que se inicie una investigación, todo de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. .Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, en primer lugar Ordena librar Orden de Aprehensión a la ciudadana Yorkaris Michel Martínez por cuanto la misma se encuentra comprometida, ya si bien la ciudadana victima, que el acaba de manifestar que ellos entraron juntos, que manifiesta que aquella cometió el hecho, evitando así la impunidad, deben de pagar, y ya que es un delito penal bastante grave, y decreta con lugar la solicitud Fiscal 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Yorkaris Michel Martines. Se ordena aperturar un cuaderno separado de la causa para poder mantener la orden de aprehensión de la ciudadana. Seguidamente la ciudadana Jueza dios a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público en contra de CARLOS JESUS FLORES YORIS, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogen las calificaciones jurídicas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano CARLOS JESUS FLORES YORIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-23.588.374 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano CARLOS JESUS FLORES YORIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.732, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ, de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. QUINTO: Se ordena la remisión de la División de Continencia con respecto al ciudadano CARLOS JESUS FLORES YORIS, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del término. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana YORKARIS MICHEL MARTINEZ, quién puede ser ubicada, en la calle Porvenir, Casa S/N, después de la avenida Sucre hacia abajo, es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado dentro del término de ley. Se terminó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado CARLOS JESÚS FLORES YORIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA), se procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 12/12/2016.
Habiendo explicado la naturaleza de la audiencia estando presentes todos las partes, tal y como se evidencia en el acta de la audiencia ut supra señalada, se le concede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. GUILERMO AMAYA, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA).
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por la cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que si desea declarar, por lo que expuso: “Por una parte yo soy, allá arriba esta un dios, dios sabe lo paso, mi mente esta tranquila, yo lleve a la persona que cometió eso, yo la lleve a la casa de mi tía, lo que me llevo hacer eso, tuve que decir un poco de mentiras, yo no dije la verdad ciudadana Juez.”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública ABG. JOSÉ DAVID ORTÍZ, quien “Esta defensa, en virtud de la exposición de mi defendido, decrete el pase a Juicio a los fines de que en esa fase del proceso sean debatidos, a los fines que se puedan a llevar a fondo y resolver el presente caso., es todo”Es todo.-
En este estado se le concede la palabra a la ciudadana víctima ELVIA MARIA IRIARTE, quien expone: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Bueno yo lo que le pido a el que sea claro, la muchacha participo, pero también que la compañera de él sea apresada también, y que el pague la pena máxima, yo hable bastante, con el bastante lo considere, el tenia tiempo rondando la casa, el lo tenia listo, la compañera de el llevaba un bolso con plata, yo no tuve el valor de ir para allá al sitio, el tiene que pagar, el es mi nieto pero el tiene que pagar, eso no tiene perdón de Dios, es todo Es todo.-.”
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los requisitos exigibles en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
“A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos al imputado ciudadano CARLOS JESÚS FLORES YORIS, ocurren de la siguiente manera:
Al ciudadano imputado, una vez concluida la fase preparatoria de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, se le atribuye la autoría de los hechos que configuran los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA) y que narrare a continuación:
El día 28 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano RONNY NAVARRO, se encontraba transitando por el Sector las velitas, adyacente a la residencia de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ, quien logra percatarse que la puerta de la referida residencia se encontraba violentada, motivo por el cual decide informarle al ciudadano LUIS IRIARTE, hermano de la ciudadana LODIS, quien de inmediato se traslada al lugar en compañía de sus hijas MILAGROS IRIARTE y MARTHA IRIARTE, quienes hacen varios llamados en la puerta de la residencia a la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ, logrando visualizar por una de las ventanas al ciudadano CARLOS JESUS FLORES YORIS en compañía de una adolescente, con actitud sospechosa, y estos al notarse descubiertos huyen por la puerta que se encontraba violentada, motivo por el cual el ciudadano RONNY NAVARRO, persigue al ciudadano CARLOS FLORES, logrando darle alcance a pocos metros y propinándole varios golpes, por presumir que el referido ciudadano se encontraba sustrayendo objetos propiedad de la ciudadana LODIS IRIARTE y luego lo deja ir, posteriormente los ciudadanos LUIS IRIARTE, MILAGROS IRIARTE y MARTHA IRIARTE, ingresan a la residencia y observan el cuerpo sin vida de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ en el suelo con múltiples heridas por arma blanca en la cabeza, las cuales le causaron la muerte debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR SECCION, PAQUETE VASCUILO NERVIOSO IZQUIERDO DEL CUELLO.-
Sobre el particular es menester indicar lo siguiente, en fecha 01 de julio de 2016 el ciudadano CARLOS JESUS FLORES YORIS, fue puesto a la orden de ese Juzgado para llevar a cabo la audiencia para oír al imputado conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en su oportunidad para declarar, el referido ciudadano manifestó ser el autor del hecho imputado, debido a que al llegar a la residencia de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PEREZ, ella no lo atendió bien, por lo que el decide retirarse molesto para luego regresar y propinarle las heridas que le causaron la muerte”.
Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA).
De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal del imputado CARLOS JESÚS FLORES YORIS, plenamente identificado, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA) en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley, además de emitir conforme al dicho del imputado y de la victima indirecta presente, Orden de Aprehensión a la ciudadana YORKARYS MICHEL MARTÍNEZ, por cuanto la misma, se encuentra presuntamente también involucrada en el presente hehco. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA) Establece cada artículo lo siguiente:
HOMICIDIO CALIFICADO:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código... omisssis...
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, establece una pena de 15 A 20 de prisión, siendo su sumatoria 35 años de prisión, el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de Prisión, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de un tercio de la pena, con la rebaja del Tercio, queda en trece años y cuatro meses de prisión, pero como quiera que el ciudadano no tiene conducta predelictual, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, se le rebajan los cuatro meses a esa pena, quedando a cumplir en definitiva TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene al acusado la situación otorgada desde su individualización, es decir en la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y el sitio de reclusión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se admiten en su totalidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran señaladas una a una en la acusación fiscal, la cual riela desde el folio 95 al 109 de la única Pieza del presente asunto, dándose por reproducidas en éste capítulo.
Una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado CARLOS JESÚS FLORES YORIS, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano CARLOS JESÚS FLORES YORIS, venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de Identidad N° V-23.588.374, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, la cual se encuentra cumpliendo en la Sede del Reten Policial de Polifalcón Zona 1 de ésta Ciudad de Coro estado Falcón, hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente, determine el Establecimiento Penitenciario que ha bien tenga, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ (OCCISA). Se le mantiene al acusado en la situación procesal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma cumplimiento de la pena impuesta. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.
Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Publíquese, diarícese, Déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial, la cual se publica dentro del término de ley donde todas las partes quedaron debidamente notificadas por lo que se obvia librar notificaciones a las mismas.- Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2016-003152
RESOLUCIÓN: PJ0022016000385
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