REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004961
ASUNTO : IP01-P-2016-004961
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.045, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 313.2, del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que el adolescente también fue procesado por ante un Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente de éste Circuito Judicial, por lo que mal pudiéramos estar en presencia del precitado delito.
En virtud de lo anterior, considera ésta juzgadora que no se encuentran cubiertos los supuestos señalados para que se materialice el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por tal razón, es que el mismo se desestima. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, miércoles 14 de Diciembre de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada del secretario ABG. DANIEL EDUARDO DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente Asunto Penal, seguido en contra del ciudadano EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ. Se deja constancia de la presencia del Defensor Privado Abg. AGUSTIN CAMACHO. Se deja constancia de la presencia del imputado EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 21° ABG. ELIZABETH SANCHEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y si el imputado admite los hechos, solcito la incautación del vehiculo tipo moto incautada en el presente Asunto Penal, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Acto seguido la Jueza impuso a los detenidos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.045, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 20/12/1992, oficio: MOTOTAXI, dirección Calle Porvenir con Milagro, casa N° S/N, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0414-6003981, manifestando: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expone: “Siendo que mi representado tiene como único medio de sustento el vehiculo Motocicleta incautada y de la revisión de la acusación no fue ratificada, la solicitud de incautación definitiva del mismo, pido en caso de que sea admitida la responsabilidad del mismo, solicito la devolución del vehiculo”. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: Resuelve, PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogen las calificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 313.2 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la confiscación del Vehiculo incautado, de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se coloca disposición de la Oficina Nacional de Antidrogas Servicio Nacional de Bienes. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.045 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.045, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del lapso de ley. Ofíciese a la Oficina Nacional de Antidrogas Servicio Nacional de Bienes, colocando a disposición del vehiculo incautado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado en esta misma fecha. Se terminó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Así púes se observa, que en la realización de la audiencia preliminar, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libres de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR “.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, es por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 02/10/2016, los cuales se relatan en los siguientes términos:
“El día 02 de octubre del 2016, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de inteligencia por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a bordo del vehiculo Toyota Land Cruier, de color blanco, signado a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al mando del SUPERVISOI VICENTE GUERRA, los funcionarios OFICIAL ROBERT LOPEZ; OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ; OFICIAL HENDER RUIZ; OFICIAL FREDDY SUAREZ; momentos cuando transitaban por la calle principal al final de la manzana B, de la urbanización Los Medanos, observan a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color azul, la cual se desplazaba en sentido, sur-norte, los cuales tenían las siguientes características; el primero conductor de la moto, tez morena, contextura gruesa, quien vestía para el momento, suéter de color marrón, bermuda de tela color gris, el segundo barrillero, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter de color fucsia con estampado, pantalón jeans prelavado, los mismo mostraban actitudes indecisa, los que hace presumir que poseían u ocultaban algún objeto de interés criminalistico. proceden a interceptar a los sujetos, le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales adscritos a la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas, 0pta el conductor por acelerar bruscamente la moto tipo paseo, iniciándose un persecución hasta la Unidad Educativa Bolivariana Jebe Viejo, lugar donde detiene la moto y los sujetos descienden de la misma e intentan saltar la cerca perimetral de la referida unidad educativa, con la finalidad de evadirse del acecho policial, seguidamente desabordan del vehiculo y neutralizan a los sujetos. acto seguido le solicitan a las personas que transitaban por el lugar que sirvieran de testigo al registro corporal de los sujetos e inspección a la moto paseo, los cuales se negaron por temor a futuras represalias, procediendo conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial Hender Ruiz a realizarle el registro corporal, arrojando el siguiente resultado, al primero de los descritos, no se le localizo ni colecto ningún objeto de interés Criminalistico, quedando identificado como: EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.307.045, fecha de Nacimiento 20- 12-1 992, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Curazaito, calle Porvenir con calle el Milagro, casa N° 89, del municipio Miranda , Estado Falcón, al segundo de los descritos le localizan y colectan a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho: Un (01) Facsímil tipo pistola de material sintético palor negro, quedando identificado esta persona como (identidad omitida) posteriormente conforme a lo establecido en el articulo 193 del Código orgánico Procesal Penal el oficial Hender Ruiz realiza una inspección a la moto tipo paseo marca MD, HOAJIN, modelo Águila, color azul, placas AJ6R98V, localizándole oculto debajo del asiento un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, sellado con cinta adhesiva transparente, contentivo de restos y semillas vegetales con olor fuerte, al ser objeto de Experticia Botánica se determinó que es de tamaño regular de material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con. un peso neto de cincuenta y cinco coma noventa y cuatro gramos (55,94 grs. visto y colectadas las evidencias de interés criminalísticos, proceden con la aprehensión del ciudadano y el adolescente estos que fueron impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a disposición del Ministerio Público.
A lo largo de la investigación se pudo constatar que efectivamente el imputado de autos: EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón con sede en Coro Estado Falcón, por cuanto se disponía circula en un vehiculo tipo moto acompañado de un adolescente, los cuales trasladaban oculto debajo del asiento del mencionado articulo, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, sellado con cinta adhesiva transparente, contentivo de restos y semillas vegetales con olor fuerte, al ser objeto de Experticia Botánica se determinó que es de tamaño regular de material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de cincuenta y cinco coma noventa y cuatro gramos (55,94 grs).
Ahora bien, el ciudadano imputado EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación, medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación cada 8 días ante el tribunal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en articulo 264 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Este Tribunal verifica en la acusación presentada el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio lo cual corre inserto en la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en los libelos acusatorios descritos ut supra de manera detallada los hechos atribuidos al acusado: EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, como quedara textualmente trascrito en el presente.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en los libelos acusatorios y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, además de solicitar que en caso de que el ciudadano admita los hechos, decrete la confiscación plena del vehículo tipo Moto incautado, toda vez, que se trata del medio de transporte usado presuntamente por el imputado para trasladar la sustancia incautada, conforme lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de a: EDGADO ANTONIO YANEZ VEROES, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, el delito antes señalado desestimando esta Juzgadora el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que el adolescente también fue procesado por ante un Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente de éste Circuito Judicial, por lo que mal pudiéramos estar en presencia del precitado delito, todo conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal para todos los coimputados por tal motivo se admite parcialmente la acusación. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar los hechos que se le atribuye al acusado de autos, es su aprehensión en virtud de haberles encontrado en el vehículo moto tipo paseo marca MD, HOAJIN, modelo Águila, color azul, placas AJ6R98V, localizándole oculto debajo del asiento un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, sellado con cinta adhesiva transparente, contentivo de restos y semillas vegetales con olor fuerte, al ser objeto de Experticia Botánica se determinó que es de tamaño regular de material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de cincuenta y cinco coma noventa y cuatro gramos (55,94 grs);(…)” en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos, (uno de ellos un adolescente de identidad omitida), además del arma de fuego tipo Facsímil incautada al adolescente, tal y como se evidencia de la acusación penal presentada en su contra, los cuales se desprenden de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, analizadas una a una para la determinación de éste proceso.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal los admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en la referida acusación presentada por el Ministerio Público, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se desestima para el imputado el delito de Uso de Adolescente para delinquir; por lo se admite parcialmente la Acusación Fiscal por este Tribunal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que el ciudadano Imputado, se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Tribunal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 03-10-2016, dicha medida, cumpliéndola cabalmente, tal y como se evidencia en el Sistema Juris 2000; y visto que ha admitido los hechos, condenando al mismo, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delitito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se decidió mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, para el ciudadano, toda vez que se observa, como ya se expresó anteriormente, el fiel cumplimiento de las mismas, considerando que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado imputado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva levantada en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicha acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 149 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se le rebaja la mitad de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, partiendo de la pena mínima a imponer (ocho (08) años), al ciudadano EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, quedando como pena definitiva por cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, iigualmente se le impone al acusado, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena al ciudadano EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, el 02/10/2020, sin perjuicio del cómputo de pena que dicte el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecutar la pena impuesta, una vez firme esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, para el ciudadano, toda vez que se observa, como ya se expresó anteriormente, el fiel cumplimiento de la misma, considerando que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, ya que el mismo, se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Tribunal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 03-10-2016, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.307.045, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se admite la Calificación dada y ratificada por la fiscal 21° del Ministerio Público, anteriormente señalada, como es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se desestima conforme al artículo 313.2 el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que el adolescente también fue procesado por ante un Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente de éste Circuito Judicial, por lo que mal pudiéramos estar en presencia del precitado delito; en virtud de lo anterior, considera ésta juzgadora que no se encuentran cubiertos los supuestos señalados para que se materialice el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por tal razón, es que el mismo se desestima, para el imputado; por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan al encartado de autos se subsumen dentro del delito ya señalado y admitido. CUARTO: Admitida parcialmente, la acusación fiscal, se le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. QUINTO: Se le concede la palabra al acusado EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando el mismo, libre de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS, IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Oída la manifestación del acusado, de admitir los hechos, se CONDENA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena definitiva después de haberle aplicado toda la dosimetría penal y en aplicación del artículo 375 y 74.4 del Código Penal, por admisión de los hechos, por parte del acusado de autos, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, para el ciudadano, toda vez que se observa, como ya se expresó anteriormente, el fiel cumplimiento de la misma, considerando que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, ya que el mismo, se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Tribunal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 03-10-2016, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. SEPTIMO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se mantiene la medida de Incautación definitiva del vehículo Moto tipo paseo marca MD, HOAJIN, modelo Águila, color azul, placas AJ6R98V retenido, objeto de la presente investigación, por tratarse del medio de transporte, que trasladaba la sustancia ilícita incautada, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, colocándolo a la Orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS SERVICIO DE BIENES NACIONALES, (ONA), cuyo vehículo era conducido por el hoy imputado EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES. NOVENO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la decisión, estando las mimas a derecho, toda vez, que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE,
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). -Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-004961
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000386
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