REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007014
ASUNTO : IP01-P-2016-007014

AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y COMO EFECTO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruyó en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS DELGADO PIRELA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 13.505.145, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 24.432.534, ABISVAEL GILBERTO CHIRINOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° y- 20.149.836 y JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 27.663.739., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada a la presente solicitud de sobreseimiento y se le da cuenta al Juez para Proveer.

Dicha solicitud de Sobreseimiento los hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“(…) En fecha O9-12-O16, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionados adscritos al Cuerpo. de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro, encontrándose en las labores del despacho, reciben llamada telefónica de una persona anónima, informando que en el Sector La Aurora, diagonal a la Trampita, calle principal, se encontraban unos sujetos apodados. Juan Delgado Apodado El Catire, Mario Rojas Apodado El Soldado. Jorge Franco Apodado El Chino, Yusepth Apodado Yusepito, Abismael Chirino. Luís Larneda El Bombi, Andy Y Josué, quienes señalan son azotes de barrio, luego de obtener procedieron a verificar los archivos digitalizados, obteniendo corno resultado que os mismo aparecen como investigados en varias averiguaciones, después de esa información se comisiono a varios funcionarios, para trasladarse a la dirección: SECTOR LA AURORA, GALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A JNA CASA AMARLLA PARROQUIA Y MUNICIPIO DA3AJURO, donde lograran avistar a seis (06) ciudadanos, quienes al notar la comisión policial ingresaron a la vivienda, por lo que ingresaron a la misma logrando darle alcance d los seis (06) sujetos en el área de la sala e identificándose corno funcionario y exponerle el motivo de SLI presencia, por lo que se le practico a respectiva revisión corporal, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como JUAN CARLOS DELGADO PRELA. de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V13.505145, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° y- 24432534, ABISMAEL GILBERTO CHIRINOS QUINTERO. de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V2Q 149.836 y JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 27.663.739, y los adolescentes Guiseppi Antonio Tarantino Pérez y Luís Argenis Lameda Marín, posteriormente se realizo un recorrido en el inmueble logrando colectar: UN (01) TOSTI AREPAS, MARCA ISTER, SIN SERIALES, UNA (01) PLANTA DE SONIDO SIN MARCA Y SIN SERIALES VISIBLES. DOS (32) TELEVSORES MARCA DAEWOO DE COLOR GRIS SN SERIALES VISISLES, UN (01) EQUIPO REPRODUCTOR DE SONIDO MARCA DAEVVOO SIN SERIALES VlSIBLES, UN (01) DVD MARCA DAEWOO SIN SERIALES VISIBLES y DIEZ (10) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON, ONTENTIVO DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACENTE, los cuales fueron colectados, procediendo a la aprehensión de los mismos. 14 de noviembre de 2016 se realizó audiencia de presentación ante al Tribunal Segundo de Control, expediente N° IPO1-P-2016-007014, donde es fue imputado a los cuatro imputados de autos, los delitos de hurto Calificado tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Lev Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles de la medida de detención domiciliaria conforme al artículo 242 numeral 1 dei Código Orgánico Procesal Penal..”

DOLIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

“(…) Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 09-11-2016, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos Sub- Delegación Dabajuro, por medio de la cual dejan Constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como efectuaron la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 09-11-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, realizada en el sitio del suceso: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR AURORA, CALLE PRINCIPAL PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON.

3. EXPERTICIA QUIMCA, suscrita en fecha 11-11-2616, por la funcionaria Sonia Alvarado, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Crirninalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la muestras de los diez envoltorios tipo cebollitas colectados en el sitio de aprehensión, donde se concluye se trata de Cocaína Clorhidrato, cuyo paso bruto es de uno coma sesenta (1,60 gr.) y peso de cero coma, ochenta y seis (0,86 gr.).

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 09/11/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, practicada al material con las siguientes .características: UN (01) TOSTI AREPAS, MARCA ISTER, SIN SERIALES, UNA (01) PLANTA DE SONIDO SIN MARCA Y SIN SERIALES VISIBLES. DOS (32) TELEVSORES MARCA DAEWOO DE COLOR GRIS SN SERIALES VISISLES, UN (01) EQUIPO REPRODUCTOR DE SONIDO MARCA DAEVVOO SIN SERIALES VlSIBLES, UN (01) DVD MARCA DAEWOO SIN SERIALES VISIBLES


5. NFORME MEDICO LEGAL 03 fecha O9-112O16, por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al Ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PIRELA, en la cual se evidenció que mencionado Ciudadano no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

6. INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 09/11/2016, por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, practicada al Ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, en la cual se evidenció que mencionado Ciudadano no presentó lesiones que calificar desde d punto de vista médico legal


7. INFORME MÉDICO LEGAL, de fecha O9/11/2016, por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al Ciudadana ABISMAEL GILBERTO CHIRINOS QUINTERO, en la cual se evidenció que el mencionado ciudadano no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal.


8. INFORME MEDICO, de fecha 09/11/2016, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Feriales y Criminalisticas, practicada al Ciudadano JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, en la cual se evidenció que mencionado Ciudadano no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2016, efectuada a la ciudadana MARIBEL PÉREZ, en la cual rinde declaraciones relacionadas con la presente causa

10. ACTA DENTREVISTA, de fecha 09/11/2016, efectuada a la ciudadana LUISA PÉREZ, en la cual rinde declaraciones relacionadas con la presente causa.

11. ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 10/11/2016 efectuada al ciudadano DOUGLAS PÉREZ, en la cual rinde declaraciones relacionadas con la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, si bien en la audiencia de presente se imputaron los delitos de Hurto Calificado tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y el delito Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles de la medida detención domiciliaria conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el resultado el resultado de las investigaciones no arroja elementos suficientes para soportar la precalificación fiscal, respecto al hurto calificado consta en el expediente una ampliación de entrevista rendida por el ciudadano Douglas López, en su condición de victima, quién fue entrevistado al día siguiente a la aprehensión, esto es, 10-11 -2016, donde señala que se enteró por la comunidad de la aprehensión de los sujetos que se introdujeron en su local comercial “Panadería Pan de Vida”, el día 07-11-2016, a quién al preguntarle sobre como tuvo conocimiento de que los sujetes son los autores del hecho, respondió por que ellos son los que andan robando en la ciudad y hace poco tiempo la policía, se los llevó presos, por los mismo’, mientras que respecto al delito ce Uso de Adolescentes para delinquir, pierde soporte en algún elemento de prueba, pues al no poder acreditarles el delito principal de hurto no puede sustentarse que los imputados de autos hayan cometido tal ilícito en compañía de los adolescentes aprehendidos, por ende del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos que permitan inculpar persona alguna, puesto que de las resultas investigativas realizadas por el órgano de investigación, no se logró recabar suficientes elementos que permitan inculpar a algún ciudadano como autor de los hechos, y siendo que las informaciones que se pudieron recibir actualmente carecería de precisión y certeza con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4° del artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente La posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”


PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde considera quien suscribe que al analizar y observar las actas procesales que conforman dicho expediente se puede concluir que desde la apertura de la investigación, a pesar de que éste Tribunal, decretó en la Audiencia oral de Presentación la medida de detención domiciliaria, por considerar llenos los extremos de ley, concluye la investigación el Ministerio Público con la presentación del acto conclusivo llamado Sobreseimiento, toda vez que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la identificación de los posibles responsables, pues se desprende de las actas procesales claramente que los ciudadanos INVESTIGADOS JUAN CARLOS DELGADO PIRELA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 13.505.145, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 24.432.534, ABISVAEL GILBERTO CHIRINOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 20.149.836 y JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 27.663.739., nada los compromete con el hecho imputado, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue aperturada la Orden de Inicio de la Investigación, hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, conforme lo ha planteado la representación fiscal, no es posible el enjuiciamiento de los imputados o la continuación de la presente investigación debido que tal y como lo establece el numeral 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (…)”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado ampliamente en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto existiendo solicitud de sobreseimiento del asunto penal, en consecuencia, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que inicialmente se les había impuesto a los imputados de autos, JUAN CARLOS DELGADO PIRELA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 13.505.145, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 24.432.534, ABISVAEL GILBERTO CHIRINOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° y- 20.149.836 y JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-27.663.739, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la presentación del acto conclusivo llamado Sobreseimiento, el efecto inmediato es el cese de toda medida de coerción personal que le se hubiere dictado a los imputados en su oportunidad. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS DELGADO PIRELA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 13.505.145, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-24.432.534, ABISVAEL GILBERTO CHIRINOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° y- 20.149.836 y JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 27.663.739, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de toda medida de coerción personal que le se hubiere dictado a los imputados en su oportunidad, como fue la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a los imputados del presente proceso, a la defensa de cada uno de ellos, a Fiscalía 4° del Ministerio Público y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2016-007014
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000388