REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007476
ASUNTO : IP01-P-2016-007476

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/11/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: RAIMOND ANTONIO GARCES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.308.577, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días y la prohibicion de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 18 de Noviembre de 2016, siendo las 5:18 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Jueza ABG: OLIVIA BONARDE, el secretario ABG. DANIEL DIAZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 1º encargado del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, contra del ciudadano RAIMOND ANTONIO GARCES VILLEGA. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA y el imputado RAIMOND ANTONIO GARCES VILLEGA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo no tener abogado de confianza se hace pasar a la sala al defensor publico de guardia ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RAIMOND ANTONIO GARCES VILLEGA, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 6, consistente en presentación periódica cada 30 días de y la prohibición de acercarse a la victima y precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RAIMOND ANTONIO GARCES VILLEGA, venezolano, de edad 25 años titular de la cedula de identidad, Nº 21.546461, de fecha de nacimiento 10/08/91, residencia: en el Sector Centro, Calle Industria, Casa NRO 63, Puerto Cumarebo Municipio Zamora Del Estado Falcón. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestó cada uno por separado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “ Considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 , 237 , 238 que presuma la autoría o participación del ciudadano RAIMOND ANTONIO GARCES VILLEGA por tal motivo solicito la libertad sin restricciones. Es todo. Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, al ciudadano. RAIMOND ANTONIO GARCES VILLEGA consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este tribunal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el artículo 242 numeral 6. TERCERO: líbrese boleta de libertad al imputado RAIMOND ANTONIO GARCES VILLEGA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05.38 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman”.

El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 18/11/2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132 Segunda Compañía, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal N° 0265 de fecha 16/11/2016, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano RAIMOND ANTONIO GARCES VILLEGAS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días y la prohibicion de acercarse a la victima, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta al ciudadano RAIMOND ANTONIO GARCES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.308.577, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242. 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este tribunal y la prohibicion de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2016-007476
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000363