REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Diciembre de 2016
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007493
ASUNTO : IP01-P-2016-007493

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18 de Noviembre de 2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano: YOLEIR RIGOBERTO FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.19.006.781, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por el ABG. ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia para escuchar al Imputado, solicitó la Libertad sin restricciones.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ABG. ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Plena para el mismo, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión de delito alguno por parte del ciudadano antes mencionado.

Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano: YOLEIR RIGOBERTO FREITES, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.

Igualmente la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, solicita que le sea decretada la Libertad sin Restricciones para su defendido.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno al ciudadano YOLEIR RIGOBERTO FREITES, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismos, por lo decide esta juzgadora, declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al ciudadano : YOLEIR RIGOBERTO FREITES, la libertad Plena, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 y 49 constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano YOLEIR RIGOBERTO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.19.006.781, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, es decir; no están llenos concurrentemente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° y 157°.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA




ASUNTO: IP01-P-2016-007493
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000367