REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007014
ASUNTO : IP01-P-2016-007014

DECISIÓN DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria emitida en fecha 14/11/2016, en contra de los Imputados: JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y el delito USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 08, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada del secretario de sala ABG. DANIEL EDUARDO DIAZ y del alguacil asignado a sala, a fin de celebrar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y a los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo: “NO”, por que se realizo llamado y paso a sala el DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE GUARDIA ABG. JOSÉ DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. JUDITH MEDINA quien narró los hechos atribuidos a los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, precalificando los hechos para el como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y el delito USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal . Se deja constancia que el juez les explicó se manera sencilla y clara las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio identificar a los imputados, el primero de ellos manifestó llamarse JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.505.135, fecha de Nacimiento: 24/05/1976, edad: 42 años, Profesión u oficio: Panadero. Dirección: Sector La Aurora, casa s/n, diagonal a la Compañía la Trampita vía principal Falcón-Zulia, Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0414-405-7159. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Yo me encontraba en mi casa, llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin orden allanamiento diciendo que alli habia objetos robados, yo le saque factura de todos los objetos que tenia menos una licuadora que la trajo mi esposa de Maracaibo, y nos montaron en la patrulla, y no llevaron a la comanadancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, , cuando me sacaron a mi ya llevavan dos detenidos, los funcionarios dijeron que eran objetos robados y yo le saque la factura de todos ellos, yo fui el lunes pasado a la Fiscalia a colocar una denuncia en contra de cinco funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y me dijeron que tenia que ir ala Fiscalia 17 del Ministerio Público el dia jueves, y ese dia me detuvieron, es todo. Ninguna de las partes le realizaron preguntas, ni el Tribunal. Seguidamente se paso a identificar al segundo de los imputados quién manifesto llamarse JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.663.739, fecha de Nacimiento: 10/07/1996, edad: 20 años, Profesión u oficio: Comerciante. Dirección: Calle Ecuador, casa S/N, diagonal al Supermercado La Montañesa, Sector La Sabana, Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0414-658-17-02. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “Si DESEO DECLARAR” y expone: Ese día yo estaba trabajando, yo estaba llamando para un material para hacer unas rayas, yo estaba hablando con el otro que estaba conmigo, llego una patrulla, preguntando los nombres, y se montan en la patrulla y se van, pero después se regresan y se bajan calzados, y nos montan, y nos llevan para el comando y de repente me saquen a mi me dieron golpes, con un palo, me pusieron una bolsa, tengo una cicatriz aquí atrás con el palazo que me dieron, es todo. Ninguna de las partes le realizaron preguntas, ni el Tribunal. Seguidamente se paso a identificar al tercero de los imputados quién manifesto llamarse ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.149.836, fecha de Nacimiento: 15/03/1992, edad: 24 años, Profesión u oficio: comerciante, Dirección: Sector Aurora norte, calle S/N, casa S/n, atrás del Liceo Tamanaco, Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0261-7360806. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: El día que fuimos detenidos yo estaba trabajando, en la Bomba con un compañero de trabajo, ya tenían detenido al señor, el dueño de la casa, y dos más, así como si nada me montaron y me dieron una patadas, junto con mi compañero, y no nos dijeron porque estaba detenido, nos golpearon a todos, no amenazaron, golpearon a mi compañero hasta no decir no más, al otro causa lo golpearon, es todo. Ninguna de las partes le realizaron preguntas, ni el Tribunal. Seguidamente se paso a identificar al cuarto de los imputados quién manifesto llamarse MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.432.534, fecha de Nacimiento: 26/11/1996, edad: 19 años, Profesión u oficio: Obrero. Dirección: Sector Paraguayo, calle principal, casa S/N, cerca de la iglesia Luminaria de Cristo, Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0424-629-54-45. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: Los oficiales llegaron a mi casa, me sacaron a mi y al cuñado mío, al cuñado mío lo hicieron pasar como uno de los menores, después nos trasladaron a la casa del ciudadano y de allí nos llevaron a la bomba y detuvieron a dos mas que estaban trabajando, y después nos llevaron para el comando, y a empezaron a golpearme, y después me empezaron a preguntar cosas y no se de que se trataba, es todo. Seguidamente el Defensor le realiza una pregunta: 1. La persona que tu manifestaste que pasaron por menor edad tu le sabes el nombre: R Luis Argenis medina Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JOSE DAVID ORTIZ, quien expuso: “Una vez realizada la acatuaciones que corresponde al presente asunto penal, y en coversaciones, sostenidas con mis defendidos, es importante señalar, que a mis defendidos ha sido objetos, de acoso, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la misma medinate la fase investigativa se le hara llegar copia de denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Delgado, de igual manera, se consignara documentación, para demostrar, que los objestos presuntamente colectados, por los cuales nos encontramos aquí, pertenecen al ciudadano Juan Carlos Delgado, es por loq ue solicto al Tribunal, una medidad menos gravosa a la sosita por el representante del ministerio publico, todo ello de conformidad con los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez atendidas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Detención Domiciliaria. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa. TERCERO: Se coge la precalificación fiscal de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y el delito USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, en las direcciones aportadas por los referidos ciudadanos. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias del asunto solicitadas pro la defensa privada. Quedando a Derecho las partes, siendo las 11:26 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“

DE LOS HECHOS
Los hechos que se imputan a los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, son los que ocurrieron en fecha 09/11/2016, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, los cuales se narran a continuación “(…) Encontrándome en las instalaciones de nuestro despacho se recibió una llamada telefónica de una persona anónima, informando que el sector la aurora, diagonal a la trampita, calle principal, específicamente frente a una casa de color amarillo con puertas y ventanas de color blanco, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, se encontraban los siguientes sujetos 1) Juan Delgado Apodado El Catire, 2) Mario Rojas Apodado El Soldado, 03) Jorge Franco Apodado El Chino,04) Yusepth Apodado Yusepito, 05) Abimael Chirino Y 06) Luis Lameda Apodado El Bombi, 07) Andy y 8) Josué, quienes son azotes de barrio y los mismos son los autores de muchos hurtos a residencias y locales comerciales, ocurridos en esta localidad, luego de obtener tal información, me traslade hasta el área de sustanciación. de expediente, donde me entreviste con el jefe de dicha Área detective JOSE MARRUFO, a quien luego de manifestarle el motivo de mi comparecencia, procedió a verificar en los archivos digitalizados del área de sustanciación las relaciones que guardan dichos sujetos en las averiguaciones apertura das en esta jurisdicción, obteniendo como resultado que los mismos aparecen mencionados como investigados en las siguientes averiguaciones: 1) K-16-0337-00036, DE FECHA 28-01-2016, DONDE APARECE COMO VICTIMA EL CIUDADANO TIRSO ARGUELLO, 2) K-16-0337-00486, DE FECHA 24-09- / 2O, DONDE APARECE COMO VICTIMA EL CIUDADANO MOISES DELGADO LUGO. 3) K-16-0337-00499, DE FECHA 01-10-2016, DONDE APARECE COMO VICTIMA LA CIUDADANA GLENNIS MELENDEZ, 4) K-16-0337-00521, DE FECHA 11-10-2016, DONDE APARECE COMO VICTIMA EL CIUDADANO MOISES DELGADO, 5) K-16-0337-00520, DE FECHA 11-10-2016, DONDE APARECE COMO VICTIMA ¡• CIUDADANA DOMITILA MORA, 06) K-16-0337-00565, DE FECHA 07-11-2016, DONDE APARECE COMO VICTIMA EL CIUDADANO DOUGLAS LOPEZ, luego de obtenida dicha información, se le informo a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron se constituyera una comisión integrada por los funcionarios, DETECTIVE ]EFE OTTO MELENDEZ Y LOS DETECTIVES MAIKEL GARRILLO, DARWIN CUBA Y JESUS GONZALEZ, con el fin de trasladarse a bordo del vehículo patrulla, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color Blanco, placas 3C00089, con logos alusivos a esta institución, hasta la siguiente dirección: SECTOR LA AURORA, DIAGONAL A LA TRAMPITA, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA CASA DE COLOR AMARILLA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, una vez presente en la referida dirección logramos avistar a seis sujetos quienes se les apreciaban los siguientes rasgos físicos y vestimenta, 1) contextura fuerte, de piel blanca, como de 1,70 metros de estatura, quien portaba como vestimenta’”’” un short de color rojo, 2) contextura delgada, de piel blanca, como de i:;70 ‘‘ metros de estatura, quien portaba como vestimenta un jeans de color azul camisa vinotinto, 3) contextura delgada, de piel morena, como de 1,72 metros de estatura, quien portaba como vestimenta un short de color blanco, franelilla color naranja, 4) contextura delgada, de piel morena, como de 1,60 metros de estatura, quien portaba como vestimenta un jeans de color azul, camisa de color negro, 5) contextura delgada, de piel blanca, como de 1,68 metros de estatura, quien portaba como vestimenta un short de color blanco, camisa vinotinto, 06) contextura delgada, de piel morena de 1.60 metros de estatura, short de color blanco y franela de color blanco, quienes al notar la comisión ingresaron a la vivienda por lo que amparados en lo establecido en el artículo 196° numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitarles a transeúnte del sector que nos apoyaran y fungieran como testigo en la presente actuación policial, negándose los mismos ya que las personas que habitan en dicha vivienda son de alta peligrosidad, por lo que ingresamos a la vivienda logrando darle alcance a los seis sujetos en el área de la sala y previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones y que luego de exponerle el motivo de nuestra presencia se lejos manifestó que si no poseían algún tipo de objeto ilegal que los comprometerían con la ley ya que iban hacer objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que los Detectives DARWIN CUBA y JESUS GONZALEZ, les realizaron las mismas, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera se le solicito sus documentos personales según lo establecido en el artículo 128°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- JUAN CARLOS DELGADO PIRELA, APODADO “EL CATIRE” NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 24-05-1976, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA. RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA AURORA, DIAGONAL A LA TRAMPITA. CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.505.145, 02 MARIOO ALBERTO ROJAS ROJA APODADO “EL MARIO” NACIONALIDAD VENEZOLAONA, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 26-11-01996, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA AURORA, DIAGONAL A LA TRAMPOITA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJUROO ESTADO FALCÓN, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.432.534, 003.- JORGE LEONARDO FRANCO STA. APODADO “EL JORGE” NACIONALIDAOD VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCÓN] FECHA DE NACIOMIENTO 10-07-96] DE 20 AÑOS DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, IDENCIADO EN EL SECTOR LA SABANA CALLE EOCUADOR, CASA SIN EO DE COLOR BLANCO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.663739, 04.- ABIMAEL GILBERTO CHLRINO OJMNTERO, APODADO “EL ABI” NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCÓN. FECHA DE NACIMIENTO 15-03-92. DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR NUEVA EURORA NORTE, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.149.836, 05.- GUISEPPI ANTONIO TARANTINO PÉREZ “GUISEPPITO” NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 14-04-2001] DE 15 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SUBLET, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLA. PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.400.995, 06.- IDENTIDAD OMITIDA, POR SER MENOR), posteriormente se procedió a realizar un recorrido en el inmueble de la referida vivienda, logrando colectar los siguiente: un (1) tosti arepas, marca OSTER sin seriales visibles, color negro, una (1) licuadora, color gris marca OSTER sin seriales visibles, un (1) arma blanca tipo machete, una planta de sonido sin marca y seriales visibles, dos (02) televisores marca DAEWOO de color gris sin seriales visibles, un equipo reproductor de sonido marca DAEWOO sin seriales visibles un (01) DVD marca DAEWOO sin seriales visibles, (10) envoltorios contentivos de presunta cannabis sativa, los cuales fueron colectados y posteriormente serán remitidos, a las áreas correspondiente para hacer a experticia determinadas, luego de incautar las evidencias antes mencionadas siendo las 02:20 horas de la tarde se le indicó a los cuatros sujetos primeramente identificados, que quedarían detenidos por estar incurso en un Delito Flagrante, imponiéndolo el Detective DARWIN CUBA, de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el Artículo 440 y 490, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Previsto y Sancionado En La Ley De Droga y siendo las 02:23 horas de la mañana se le indicó a los dos sujetos últimamente identificados que quedarían detenidos por estar incurso en un Delito Flagrante, imponiéndolo el Detective JESUS GONZALEZ, de sus Derechos y Garantías , Constitucionales, establecidos en el Artículo 44° y 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por la comisión de uno de los Delitos Contra Propiedad y previsto y sancionado en la ley de droga, posteriormente retornamos a esta oficina en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias colectadas, una vez en el despacho se le informo a la superioridad de lo antes expuesto, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal K-16-0337-00571, por unos de los delitos Contra la Propiedad y previsto y sancionado en la ley de droga, posteriormente procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos, donde luego de una breve espera nuestro sistema arrojó como resultado que a dichos ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y presentan los siguientes registros, El sujeto primeramente identificado en la presente acta, presenta registro policial, delito hurto, por la sub delegación Dabajuro según numero de expediente k-16-0337-00366, de fecha 13-07-2016, El segundo sujeto identificado presenta el siguiente registro policial, delito violencia, por la sub delegación Dabajuro, según expediente PF194-16, El tercer sujeto identificado presenta un registro policial por el delito de droga, Según expediente k-15-00220, de fecha 15-11-2015, El quinto sujeto identificado presenta un registro policial por el delito de hurto según expediente k-16-0337-00441, de fecha 26-09-2016. En el mismo orden de ideas, se realizó llamada telefónica al Abogado. Maria Leañez, Fiscal Undécima •“ en Materia de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Pedro Prado, Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente en los lapsos establecidos. Anexo a la presente Acta de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica y cadena de custodia de la evidencia colectada y copia fotostática de los expedientes signados con los números K-16-0337-00491, por uno de los delitos contra la propiedad, de fecha 26-09-2016, K-16-0337- 00189, por uno de los delitos contra la propiedad y previsto y sancionado en la ley para el desarme control de armas y municiones, K-16-0337-00129, por uno de los delitos previsto en la ley orgánica de droga d fecha 11-03-2016, K-16- 0337-00556, por uno de los delitos contra la propiedad ( aprovechamiento d las cosas provenientes del delito) de fecha 01-11-2016, donde fueron aprendidos anteriormente los sujetos investigados en la presente causa, Es todo”. (…)”
El Ministerio Público acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la presunta participación de los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PÉNAL, suscrita en fecha 09-11-16, por los funcionarios DETECTIVES OTTO MELENDEZ, MAIKEL GARRILLO, VICTOR RICO, DARWIN CUBA y JESÚS GONZÁLEZ adscritos a ésta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho, la cual riela del folio 4 al folio 6 y sus respectivos vueltos del presente asunto penal, ya transcrita, y que se por reproducida en el presente capitulo..

2. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 09/11/2016, realizada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR LA AURORA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, inserta al folio 13 y su vuelto, la cual indica las características físicas del sitio donde ocurre la aprehensión de los imputados de marras y donde encuentran los objetos cuyas fijaciones fotográficas se encuentran insertas a los folios 14, 15, 16 y 17 del presente asunto

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas las cuales guardan relación con la presente investigación, el cual riela desde el folio 18 y su respectivo vuelto y 22 del presente asunto penal, cuya evidencia es:
1.- Diez envoltorios de tamaño regular, cubierto de material sintético de color marrón e Hilo Negro, contentivo de restos de polvo blanco (COCAINA)
2.- Un (01) televisor marca DAEWOO de color gris sin seriales visibles, un radio, Marca Daewoo, color gris, Modelo SW, sin serial visible. Una (1) licuadora, sin envase, cromada. Marca OSTERIZER. Sin serial visible. Un (1) tosti arepas, color negro, marca OSTER sin seriales visibles. Un televisor, Marca ATC-PANDA, color negro de 21 pulgadas, sin serial visible. Una planta de sonido, color negro, Marca KTV, Modelo Electric 389, sin serial visible. Un (01) DVD marca DAEWOO, color gris, Modelo DG-K23, Sin serial Visibles.

4. EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 11/11/2016, inserta al folio 20 del asunto que nos ocupa, realizada a la muestra de Sustancia Estupefaciente llevada al laboratorio, de la cual se extrae: MUESTRA: Un sobre de papel de color blanco debidamente embalado, contentivo de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, Tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de uno coma sesenta (1,60 gr.), se aperturan y contienen una sustancia en forma polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con peso neto de cero coma ochenta y seis gramos (0,86 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de totalidad de la muestra, para posteriores análisis de laboratorio, según acta de inspección N 9700-060-406 de fecha 11/11/2016. CONCLUYENDO QUE SE TRATA DE: COCAINA CLORHIDRATO.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN signada con el N° 9700-060-406, de fecha 11/11/2016, de la cual se extrae: “(…) Se presenta comisión del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION DABAJURO, al mando del funcionario DETECTIVE COTIZ ALEXANDER Credencial 41.799. cumpliendo instrucciones del Jefe DEL Mencionado Despacho, según oficio de remisión N 356-1118-413-16, de fecha 11/11/2016, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa memorando 1594 de fecha 09/11/2016 mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: JUAN CARLOS DELGADO PIRELA, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, ABISMAEL GILBERTO CHIRINOS QUINTERO, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA Y LOS ADOLESCENTE LUIS ARGENIS LAMEDA MARIN y GIUSEPPE ANTONIO TARANTINO PEREZ, trayendo evidencias con oficios ante mencionados, con sus respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA: Un sobre de papel de color blanco debidamente embalado, contentivo de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, Tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de uno coma sesenta (1,60 gr.), se aperturan y contienen una sustancia en forma polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con peso neto de cero coma ochenta y seis gramos (0,86 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra; se procede a colectar la totalidad de la muestra, para posteriores análisis de laboratorio. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el funcionario DETECTIVE COTIZ ALEXANDER Credencial 41.799, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 10:09Jierade la mañana, se dio por concluida la presente Inspección”. Es todo. Terminó, se leyó y estando conforme firman”

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL o DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09/11/2016, inserta al folio 24 y su vuelto del asunto que nos ocupa; de los siguientes objetos: MOTIVO: Los efectos propuestos es solicitada una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a las siguientes evidencias
EXPOSICIÓN: La evidencia en referencia resulta ser:
01) Un (01) Televisor marca Daewoo, color Gris, de 21 pulgadas sin serial visible, con su respectivo cable de un metro veinte centímetros de largo, dicho objeto se logra apreciar en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de setenta mil bolívares(70.000bs).-
02) Un (01) Televisor marca Atc-Panda. color Negro, de 21 pulgadas skc4 serial visible, con su respectivo cable de un metro veinte centímetros de largo, dicho objeto se logra apreciar en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de sesenta mil bolívares(60.000bs).
03) Un (01) Radio marca Daewoo, color Gris, modelo Sw36i. sin serial visible, con su respectivo cable de un metro veinte centímetros de largo, dicho objeto se logra apreciar en regular estado de uso y conservación. Valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000bs).-
04) Una (01) Licuadora sin envase, marca Osterizer. Cromada, sin serial visible, con su respectivo cable de un metro veinte centímetros de largo, dicho objeto se logra apreciar en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35000bs).-
05) Un (01) Tosti-arepa. de color Negro, marca Oster, sin serial visible, con su respectivo cable de un metro veinte centímetros de largo, dicho objeto se logra apreciar en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de veinte mi] bolívares (200O0bs).-
06) Una (01) Planta de sonido, de color Negro marca Ktv, modelo Electric-389, sin serial visible, con su respectivo cable de un metro veinte centímetros de largo, dicho objeto se logra apreciar en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de setenta mil bolívares (50 000bs).-
07) Un (01) DVD, marca Daewoo, color Gris, modelo DG-k23. sin serial visible, con su respectivo cable de un metro veinte centímetros de largo dicho objeto se logra apreciar en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000bs).-
08) Diez (10) Envoltorios elaborados en material sintético de color marrón e hilo de color negro, tipo cebollita contentivo de presunta cocaína.
CONCLUSIÓN
1 Los objetos descritos en los numerales del 01 al 07, resultan ser equipos y aparatos electrodomésticos, que son utilizado por las personas para la reproducción de audio y videos también para los que aceres de la cocina, en el numeral 08, resulto sustancias estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) para ser consumido por personas teniendo un valor real de Doscientos Ochenta mil bolívares (280.000 bs.)

7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIBEL PÉREZ, en fecha 09/11/2016, la cual corre inserta al folio 32 del asunto que ocupa de la cual se extrae: “(…) Resulta ser que el día de hoy 09-11-2016, me encontraba con mi mama de nombre Maribel Pérez, cuando en horas de la mañana llego una comisión de la ptj a mi casa, en el Sector Nueva Aurora Sur, al lado de la pescadería Borojo, Ubicada en esta Población, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, Preguntando por mi Sobrino de nombre YUSEPPI TARANTINO, ya que necesitaban hacerle unas preguntas referente a un Robo en esta Población, pero les comente que no se encontraban, luego se retiraron y busque a mi nieto para llevarlo al cicpc, para que resolviera su caso y en el camino me comentaba que un sujeto apodado el “catire” lo obliga a robar en conjunto con los ciudadanos de nombre Mario “el Soldado”, el “Bombi”, abimael, y si no les hace lo que les ordena los amenaza de muerte, asimismo cuando cometen un robo el les paga con Droga o marihuana y que si llega a comentar acerca de los hechos delictivos que ellos cometen para después vendérselo al catire los amenaza con hacerle daño a los familiares. Es todo”

8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LUISA PÉREZ, en fecha 09/11/2016, la cual corre inserta al folio 33 del asunto que ocupa de la cual se extrae: “(…) Resulta ser que el día de hoy 09-11-2016, en horas de la mañana llego una comisión de la ptj a mi casa, en el Sector Nueva Aurora Sur, al lado de la pescadería Borojo, Ubicada en esta Población, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, solicitándome a mi nieto de nombre YUSEPPI TARANTINO, ya que necesitaban hacerle unas preguntas referente a un Robo en esta Población, pero les comente que no se encontraban, luego se retiraron y busque a mi nieto para llevarlo al cicpc, pura que resolviera su caso y en el camino me comentaba que un sujeto apodado el “catire” lo obliga a robar en conjunto con los ciudadanos de nombre Mario “1 Soldado”, el “Bombi”, abimael, y si no les hace lo que les ordena os amenaza de muerte, asimismo cuando cometen un robo el les paga c7n .Droga o marihuana y que si llega a comentar acerca de los hechos delictivos que ellos cometen para después vendárselo al catire los amen’’a con hacerle daño a loó familiares. Es todo” .

9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana DOUGLAS LÓPEZ, en fecha 10/11/2016, la cual corre inserta al folio 33 del asunto que ocupa de la cual se extrae: “(…) Resulta ser que me enteré en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que me entere por medio de la comunidad, en donde comentaban que el día de ayer 09/11/2016, fueron aprehendidos varios sujetos por la P.T.J. de los cuales algunos de ellos introdujeron en mi local comercial el día lunes 07/11/2016, en horas de la madrugada, por lo que estoy aquí en este Despacho a fin de verificar que era verdad, una vez aquí verifique que si, la información era cierto. Es todo. (…)”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera clara y por separado: “SI DESEO DECLARAR” quedando identificado el primero como: JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.505.135, fecha de Nacimiento: 24/05/1976, edad: 42 años, Profesión u oficio: Panadero. Dirección: Sector La Aurora, casa s/n, diagonal a la Compañía la Trampita vía principal Falcón-Zulia, Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0414-405-7159. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó “Yo me encontraba en mi casa, llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin orden allanamiento diciendo que alli habia objetos robados, yo le saque factura de todos los objetos que tenia menos una licuadora que la trajo mi esposa de Maracaibo, y nos montaron en la patrulla, y no llevaron a la comanadancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, , cuando me sacaron a mi ya llevavan dos detenidos, los funcionarios dijeron que eran objetos robados y yo le saque la factura de todos ellos, yo fui el lunes pasado a la Fiscalia a colocar una denuncia en contra de cinco funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y me dijeron que tenia que ir ala Fiscalia 17 del Ministerio Público el dia jueves, y ese dia me detuvieron, es todo. Ninguna de las partes le realizaron preguntas, ni el Tribunal. Seguidamente se paso a identificar al segundo de los imputados quién manifesto llamarse JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.663.739, fecha de Nacimiento: 10/07/1996, edad: 20 años, Profesión u oficio: Comerciante. Dirección: Calle Ecuador, casa S/N, diagonal al Supermercado La Montañesa, Sector La Sabana, Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0414-658-17-02. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “Si DESEO DECLARAR” y expone: “ Ese día yo estaba trabajando, yo estaba llamando para un material para hacer unas rayas, yo estaba hablando con el otro que estaba conmigo, llego una patrulla, preguntando los nombres, y se montan en la patrulla y se van, pero después se regresan y se bajan calzados, y nos montan, y nos llevan para el comando y de repente me saquen a mi me dieron golpes, con un palo, me pusieron una bolsa, tengo una cicatriz aquí atrás con el palazo que me dieron, es todo. Ninguna de las partes le realizaron preguntas, ni el Tribunal.
Seguidamente se paso a identificar al tercero de los imputados quién manifesto llamarse ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.149.836, fecha de Nacimiento: 15/03/1992, edad: 24 años, Profesión u oficio: comerciante, Dirección: Sector Aurora norte, calle S/N, casa S/n, atrás del Liceo Tamanaco, Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0261-7360806. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: El día que fuimos detenidos yo estaba trabajando, en la Bomba con un compañero de trabajo, ya tenían detenido al señor, el dueño de la casa, y dos más, así como si nada me montaron y me dieron una patadas, junto con mi compañero, y no nos dijeron porque estaba detenido, nos golpearon a todos, no amenazaron, golpearon a mi compañero hasta no decir no más, al otro causa lo golpearon, es todo. Ninguna de las partes le realizaron preguntas, ni el Tribunal.
Seguidamente se paso a identificar al cuarto de los imputados quién manifesto llamarse MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.432.534, fecha de Nacimiento: 26/11/1996, edad: 19 años, Profesión u oficio: Obrero. Dirección: Sector Paraguayo, calle principal, casa S/N, cerca de la iglesia Luminaria de Cristo, Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0424-629-54-45. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: Los oficiales llegaron a mi casa, me sacaron a mi y al cuñado mío, al cuñado mío lo hicieron pasar como uno de los menores, después nos trasladaron a la casa del ciudadano y de allí nos llevaron a la bomba y detuvieron a dos mas que estaban trabajando, y después nos llevaron para el comando, y a empezaron a golpearme, y después me empezaron a preguntar cosas y no se de que se trataba, es todo. Seguidamente el Defensor le realiza una pregunta: 1. La persona que tu manifestaste que pasaron por menor edad tu le sabes el nombre: R.- Luis Argenis medina

Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que a bien tenga.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público ABG. JOSE DAVID ORTÍZ, quien manifestó lo siguiente: “Una vez revizada la actuaciones que corresponde al presente asunto penal, y en coversaciones, sostenidas con mis defendidos, es importante señalar, que a mis defendidos han sido objetos, de acoso, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la misma mediante la fase investigativa se le hara llegar copia de denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Delgado, de igual manera, se consignara documentación, para demostrar, que los objestos presuntamente colectados, por los cuales nos encontramos aquí, pertenecen al ciudadano Juan Carlos Delgado, es por lo que solicto al Tribunal, una medida menos gravosa a la solicitada por el representante del ministerio publico, todo ello de conformidad con los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y el delito USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo determinará la investigación; así púes, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la participación de los mismos, pues se desprende de los hechos narrados en la diligencia policial practicada que los imputados de autos, “(…) 1) Juan Delgado Apodado El Catire, 2) Mario Rojas Apodado El Soldado, 03) Jorge Franco Apodado El Chino, 04) Yusepth Apodado Yusepito, 05) Abimael Chirino Y 06) Luis Lameda Apodado El Bombi, 07) Andy y 8) Josué, quienes son azotes de barrio y los mismos son los autores de muchos hurtos a residencias y locales comerciales, ocurridos en esta localidad (…)”; considerando esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por la defensa materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la defensa, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para los imputados JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que se le decreta a los mismos la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial. Y así se decide.

Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social, de Derecho y de Justicia, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda proveen las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, a los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, es por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y el delito USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo los imputados antes identificados, como las personas que probablemente cometieron dicho ilícito penal.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, para los ciudadanos imputados se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y el delito USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados de autos.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, son autores o partícipes de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y el delito USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, lo que hace latente el peligro de fuga, de los ciudadanos imputados.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para decretar con lugar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y el delito USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos: JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud del Ministerio Público , por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero solo con un cambio de sitio de reclusión, como es la DETENCIÓN DOMICILIARIA para los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PRIRELA, JORGE LEONARDO FRANCO ACOSTA, ABISMAEL GILBERTO CHIRINO QUINTERO y MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, (previamente identificados), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y el delito USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta que se siga el presente proceso, por las vías del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase el presente asunto a la Fiscalía 4° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-007012
RESOLUCION: PJ0022016000369