REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007028
ASUNTO : IP01-P-2016-007028

AUTO DECRETANDO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 14 de noviembre de 2016, dictada en contra de los Imputados: JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y adicionalmente también para el ciudadano JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 ejusdem, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.090.790.
2.- JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula: V-20.682.968.
DE LA AUDIENCIA

“En horas de despacho del día de hoy 14 de Noviembre de 2016; siendo las 12:20 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, así como los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente los ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, manifestó que tienen defensor privado, haciendo acto de comparecencia en sala, ABG. CARLOS RAMOS VALERA, previa juramentación. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete a los JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 numerales del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO el USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 ejusdem, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos a los ciudadanos los JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “Si deseo declarar”, identificandose cada uno por separado el primero JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, venezolano, cedula de identidad 25.090.790, fecha de nacimiento 23/04/1996, de años 20 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero y natural de Coro y residenciado Sector Barrio Nuevo, Carretera vía San Pablo, Estado Falcón, y expuso: El día que de lo hechos, yo venia con Joanny, veníamos en la camioneta, el otro chamito se monto y el pega la camioneta con la escopetica, y nosotros cuando se para la camioneta, nosotros arrancamos a correr, yo no se de eso, yo soy del campo, y el se nos pego atrás, y cuando la patrulla se nos pega atrás, nos motaron a todos. Seguidamente las Jueza pregunta: Ese adolescente iba con ustedes y sabes quien es: No, el se monto después, El es primo de nosotros lejano, yo lo conozco por muñeco. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados: JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, Venezolano, cedula: 20.682.968, fecha de nacimiento: 11/12/1987, edad: 29, residenciado Barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa S/N, Coro, Estado Falcón, Quien expuso:” Bueno nosotros no montamos en la buseta, ahí iba un menor viene siendo primo de nosotros, el después se monto, el saco la escopetica, y nosotros salimos corriendo y el menos se nos pega atrás y nos agarran a los tres”. Seguidamente la Defensa Pregunta: 1. Usted ha estado detenido antes: No; 2. Cuando lo detuvieron le consiguieron algo: Nada; 3. Había algún testigo cuando lo agarraron. Había un poco gente. En este estado se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Carlos Ramos Valera, quien expuso:” Esta defensa una vez analizadas las actas y las entrevistas, realizadas a las victimas, son parejas, y siendo la detencion un sitio tan populoso como fueron perseguido por la multitud, llama la atencion que no hay testigo de la aprehension, y si bien el delito es pulriofensivo, y es un delito grave que amerita pues de una investigaciones, en vista de estas dudas, solicito una medida menos gravosa, ya que ellos no tienen conducta predelictual, son trabajadores de campo, conseidera esta defensa, y tomando en cuenta el hacimanieto grave en estos Centros de Detenciones, ratifico la imposicion de una medida menos gravosa o un arresto domiciliario, solicito copias de todo el asunto. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 numerales del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO el USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 ejusdem, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo su sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, hasta la Comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: se ordena oficiar a Polifalcón, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 Y R-13, y el examen Médico Forense requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO. QUINTO: se declara sin lugar lo solicitado por defensa pública en relación de una medida menos gravosa. Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa privada, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. SEXTO: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:57 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 4° del Ministerio Púdico, a los imputados JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, le atribuye ser presuntos autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y adicionalmente también para el ciudadano JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO el USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 11/11/2016.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente el día 11/11/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 5 y su respectivo vuelto del presente asunto, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO WILMER LÓPEZ, OFICIAL AFREGDO JORGE LUÍS COLINA y OFICIAL GERDO COLINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la policía del estado Falcón de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado en los siguientes términos: “(…) Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde de hoy Viernes 11/11/2016, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrulla inteligente por las diferentes de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad Radio Patrullera, signada con las siglas P-401 al mando del sucrito y en compañía del OFICIAL GREGADO JORGE LUIS COLINA, (Conductor), y como auxiliar OFICIAL GERARDO COLINA, momentos que nos encontramos en la calle 4 del sector 4 de la Urbanización Cruz Verde de este Municipio, recibimos una llamada vía, radio fónica por parte de la centralista de guardia adscrita a la Red de emergencia 171 Falcón, quien nos informa que sujetos desconocidos presuntamente habían robado a mano armada a un grupo de personas en el interior de una unidad de Transporte público, indicando la dirección donde sucedió el hecho, Calle 2 con Calle 7 de la referida Urbanización, una vez obtenida en esta información procedo a implementar un dispositivo de seguridad por todas las calles de la prenombrada Urbanización Cruz Verde, logrando observar en la Calle 9, a un grupo de personas persiguiendo a tres sujetos descritos de la siguiente manera: El primero de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color azul con pantalón de4 color amarillo. El segundo, de tez morena de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul negro, con mono de color azul oscuro. El tercero; , de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color gris con pantalón de color negro. Seguidamente nos unimos a la persecución logrando interceptarlos a escasos metros. Posteriormente se presenta en el lugar dos ciudadanos quienes se identificaron como: WISTON (Demás Datas a Reserva del Ministerio Público) Y LIDICE (Datas a Reserva del Ministerio Público), señalando estas personas aun por identificar de haberlos despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, dentro de una unidad de transporte público, procediendo de esta manera a comisionar al OFICIAL GERADO COLINA para de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realicen un registro corporal a estas personas aún por identificar, obteniendo los siguientes resultados: Se le colectó al primero de los descritos el que vestía una camisa manga larga azul, adherido a su espalda lo siguiente: Evidencia # 3: Un (01) bolso de color amarillo, azul rojo, tipo morral escolar, quedando posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR SER MENOR) (…), se le colecto al segundo de los descritos, al que vestía una franela de color negro a la altura del cinto del lado derecho del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: Evidencia # 2: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, SERIAL; 529681, PROVISTO DE UNA CORREDERA METÁLICA (TUBO) quedando posteriormente identificado como: JOSE GREGOERIO PEROZO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.090.790, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 23/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en la Población de Pueblo de la Sierra, Calle Principal, casa S/N, municipio Petit, Estado Falcón. Al tercero de los descritos, el que vestía una camisa manga larga de color gris, se le colectó a la altura del cinto, en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: Evidencia # 1: UN ARMA DE FUEGO DE FABRIACACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, quedando posteriormente identificado como: JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, de nacionalidad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.682.068, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 11/10/87, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad, y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa S/N, Municipio Mirando Estado Falcón, Vista y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede de de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones (…) y artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, estar presuntamente incurso en los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente (ROBO), Siendo impuesto de esta manera de sus derechos que les asisten como imputados (…) y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL GERARDO COLINA, en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de ésta manera trasladados hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de retención Policial, terminando con el procedimiento de conformidad con lo estipulado en e artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la Abogada JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (…) se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando el referido Fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitirán al aprehendido hasta la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea reseñados plenamente identificados y las evidencias colectadas le sean practicadas las respectivas experticias correspondiente. (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las características del ciudadano que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) se procedió a la aprehensión e identificación de los ciudadanos como ya ut supra se señaló.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 2 y su vuelto en presente expediente, DENUNCIA, de fecha 11/11/2016, rendida por el ciudadana WINSTON (demás datos a reserva fiscal), en consecuencia expuso: “Lo que pasó fue que hoy viernes 11/11/2016, como a eso de las 1:40 de la tarde yo iba en una buseta de transporte Mapegadaro en compañía de mi esposa LIDICE POLANCO, nos montamos en las velitas y cuando íbamos por la calle 13 de la Urbanización Cruz Verde, se montan tres chamos El Primero de tez morena, contextura delgada, estatura alta, andaba vestido con pantalón amarillo y camisa manga larga de color azul; el segundo, de tez oscura, contextura delgada y estatura alta, andaba vestido con un mono azul y chemis negra; el tercero, de tez morena, estatura baja y contextura delgada, andaba vestido con pantalón y camisa manga larga gris, yo voy montado detrás del asiento del chofer y el de mono con chemise se sentó a un lado en la misma línea, y los otros dos se sentaron detrás, uno en el medio y el otro al final a la altura de la calle 2 con calle 7 de la Urbanización Cruz Verde, yo sentí cunado la armó, le pasé el teléfono black berry, Perla a mi esposa, pero el mismo se dio cuenta, quería forcejear con mi esposa, yo le dije a ella se lo entregara, además de eso me quitó un bolso negro que yo llevaba, contentivo de una tablet Canaima, dos cargadores, uno de la tablet y el otro del teléfono, 2. 160 Bsf en efectivo; Un Pendrive de 4 GB de color fucsia, Un Cable RCA con dos plus adaptadores de USB adaptadores de la Tablet, Un manojo de llaves, después que me despojaron de mis pertenencias, los otros dos robaron a los demás pasajeros que iban en la buseta , luego se bajaron y salieron corriendo dejando dicho que la buseta no se movió durante el atraco y al chofer no le quitaron nada, yo me bajo de la buseta y me pego detrás, ellos iban corriendo se metían enana vereda que da hacía la calle 7 de la Cruz Verde, en ese momento pasa una Unidad de Polifalcón, me identifico como funcionario de la misma fuerza y les digo que tres sujetos me habían despojado de mis pertenencias e iban rumbo por la calle 7, la Unidad los persigue hasta lograrlos alcanzar y llevárselos detenidos. Es todo”
En el mismo orden de ideas, tenemos también el acta de ENTREVISTA, de fecha 11/11/2016, inserta al folio 3 y su vuelto rendida por la ciudadana LÍDICE GABRIELA, (demás datos a reserva fiscal), en consecuencia expuso: : “(…) Eso ocurrió el día de hoy viernes 11/11/2016, como a eso de las 1:40 de la tarde aproximadamente, en la Urbanización Cruz Verde, en la Calle 2 con Calle 7 de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando iba junto a mi esposo WINSTON SANCHEZ, se montaron tres muchachos que vestían El Primero de tez morena, contextura delgada, estatura alta, andaba vestido con pantalón amarillo y camisa manga larga de color azul; el segundo, de tez oscura, contextura delgada y estatura alta, andaba vestido con un mono azul y chemise negra; el tercero, de tez morena, estatura baja y contextura delgada, andaba vestido con pantalón y camisa manga larga gris, se distribuyeron en la Unidad de Transporte Público en lugares distintos, luego el de mono con chemise saca un arma y dijo que no dijera nada, que eso era un robo y mi esposo al ver la situación le dice al muchacho que no me hiciera nada porque estoy embarazada, le quit6ó su teléfono y el bolso, mientras los otros dos muchachos estaban en al parte de atrás, sometiendo a los demás pasajeros, luego se bajaron corriendo y tumbaron a una señora que estaba montando y se fueron en dirección a una vereda que da ala calle 7 de la Cruz Verde. Es todo”
Igualmente acompaña, la representante fiscal LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de las EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, las cuales corren insertas a los folios 12 y 13 del asunto que nos ocupa, las cuales son: 1.- UN (01) BOLSO DE COLOR AMARILLO, AZUL ROJO, TIPO MORRAL ESCOLAR. 2.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRIACACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, SERIAL; 529681, PROVISTO DE UNA CORREDERA METÁLICA (TUBO)


En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 14 del asunto in comento.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, venezolano, cedula de identidad 25.090.790, fecha de nacimiento 23/04/1996, de años 20 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero y natural de Coro y residenciado Sector Barrio Nuevo, Carretera vía San Pablo, Estado Falcón, y expuso: “El día que de lo hechos, yo venia con Joanny, veníamos en la camioneta, el otro chamito se monto y el pega la camioneta con la escopetica, y nosotros cuando se para la camioneta, nosotros arrancamos a correr, yo no se de eso, yo soy del campo, y el se nos pego atrás, y cuando la patrulla se nos pega atrás, nos motaron a todos.”
Se hace constar que la Fiscal del Ministerio Público ni la defensa hacen preguntas.
Seguidamente las Jueza pregunta: Ese adolescente iba con ustedes y sabes quien es: No, el se monto después, El es primo de nosotros lejano, yo lo conozco por muñeco. Es todo.
Seguidamente se identifica al segundo de los imputados: JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, Venezolano, cedula: 20.682.968, fecha de nacimiento: 11/12/1987, edad: 29, residenciado Barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa S/N, Coro, Estado Falcón, Quien expuso:”Bueno nosotros nos montamos en la buseta, ahí iba un menor viene siendo primo de nosotros, el después se monto, el saco la escopetica, y nosotros salimos corriendo y el menor se nos pega atrás y nos agarran a los tres”.
La Fiscal del Ministerio Público ni la jueza hacen preguntas.
Seguidamente la Defensa Pregunta: 1. Usted ha estado detenido antes: No; 2. Cuando lo detuvieron le consiguieron algo: Nada; 3. Había algún testigo cuando lo agarraron. Había un poco de gente. Es todo”.
Considera ésta juzgadora como en todo proceso penal, y mas en éste en cuya fase nos encontramos como es la del inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho que es la finalidad del proceso tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal y así presentar posteriormente el acto conclusivo que a bien tenga.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. CARLOS RAMOS, en representacion de ambos imputados, quien expuso sus alegatos de defensa: “Esta defensa una vez analizadas las actas y las entrevistas, realizadas a las victimas, son parejas, y siendo la detencion un sitio tan populoso como fueron perseguido por la multitud, llama la atencion que no hay testigo de la aprehension, y si bien el delito es pulriofensivo, y es un delito grave que amerita pues de unas investigaciones, en vista de estas dudas, solicito una medida menos gravosa, ya que ellos no tienen conducta predelictual, son trabajadores de campo, considera esta defensa, y tomando en cuenta el hacinamiento grave en estos Centros de Detenciones, ratifico la imposicion de una medida menos gravosa o un arresto domiciliario, solicito copias de todo el asunto. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, quien aquí decide, no tiene dudas para considerar que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia y de las entrevistas realizadas la descripción física y de vestimenta la cual coincide con la de los ciudadanos aprehendidos inmediatamente después de ocurrido el hecho, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de la libertad medida menos gravosa hecha por la defensa y se admite la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y adicionalmente también para el ciudadano JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO el USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 ejusdem y se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y adicional también para el ciudadano JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO el USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 ejusdem,, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y adicional también para el ciudadano JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO el USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 ejusdem.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia y entrevista interpuesta por las Victimas WINSTON Y LÍDICE, las cuales lucen en completa armonía con el acta policial de aprehensión, ya que ambos exponen que era tres los ciudadanos que presuntamente los atracaron, así como los Registros de Cadena de Custodia de la evidencia físicas incautadas, entre las cuales se encontraron con las armas de fuego, una tipo facsímile y la otra tipo Pistola, además de coincidir la vestimenta aportada por los dos ciudadanos victimas y denunciantes, ya que los mismos al momento de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, cargaban la misma ropa por cuanto no se les había permitido cambiarse, mas cuando ambos imputados fueron contestes al manifestar que el otro muchacho que huyo y resultó ser menor de edad y que era primo de ellos, cuyos elementos indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran presuntamente dos de las tres personas que participaran en despojar de sus pertenencias, dinero, teléfonos, tablet y cargadores a los ciudadanos WINTON Y LÍDICE, en un transporte público de nombre Mapegadaro, logrando posteriormente así la aprehensión de los mismos, en virtud de la persecución que le hiciera el ciudadano WINSTON, que afortunadamente se encontró con una unidad patrullera de la Policía de Falcón para que realizara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho que también el adolescente que también huía con ellos, y dijeron que era su primo, fue procesado ante uno de los tribunales de Responsabilidad Penal Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, quedando igualmente privado de su libertad por el delito de Robo Agravado, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y adiciona también para el ciudadano JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 ejusdem. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación, ya que por la magnitud del delito, a pesar de haber sido presentado por la Fiscal 4° del Ministerio Público, le corresponde seguir conociendo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien presentará el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y adiciona también para el ciudadano JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO el USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 ejusdem,. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.090.790 y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula: 20.682.968; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y adiciona también para el ciudadano JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO el USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos WINSTON Y LIDICE GABRIELA, (demás datos a reserva fiscal), por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y adiciona también para el ciudadano JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO el USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 ejusdem, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de que le otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos. CUARTO: Se ordena para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ Y JHOANNY JOSÉ CHIRINOS MONTERO, como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2016-007028
RESOLUCIÓN: PJ0022016000371