REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007499
ASUNTO : IP01-P-2016-007499

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/11/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: ELANNYS EUFINIA ROJAS ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.298.343, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452.4 del Código Penal, así mismo se decretó el procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes (18) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:10 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado del secretario ABG. EDUADO PETIT y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ANGEL ALFREDO GARCIA, contra la ciudadana ELANNYS EUFINIA ROJAS ESPINA. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ANGEL ALFREDO GARCIA y de la imputada ELANNYS EUFINIA ROJAS ESPINA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza respondiendo que NO, por lo que le hace un llamado a la defensa publica de guardia, haciendo acto de presencia la defensa Publica 6° ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGEL ALFREDO GARCIA, colocando a disposición del Tribunal a la ciudadana ELANNYS EUFINIA ROJAS ESPINA,, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4to, del Código Penal, solicitando se decrete el RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS, se siga el presente asunto por el Procedimiento por los delitos menos graves. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse: ELANNYS EUFEBIA ROJAS ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.298.343, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 27/01/1972, oficio: ama de casa, residenciado en la urbanización las velita calle 25, casa numero 20 del, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: no posee. la juez advirtió a la ciudadana del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando los imputados “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le consede el derecho de palabra a la defensa publica 6° ABG. EVERY RIVERO quien manifiesta: esta defensa solicito libertad sin restrinciones para mi defendida, por cuanto no existen suficientes elementos de convicion que hagan presumir la participacion de mi defendida en el hecho que le imputa la representacion fiscal. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone: los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda acordar auna MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 242 del COPP, ordinal 3°, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS, por ante la sede de este tribunal en contra de la ciudadana ELANNYS EUFINIA ROJAS ESPINA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4to, del Código Penal, solicitando se decrete el RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS. SEGUNDO: se ordena el procedimiento de los delitos menos graves, quedando las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la cual se motivara en cuaderno separado en el lapso de ley. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Se termino siendo las 06:23 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“

El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la misma fue aprehendida en fecha 17/11/2016, por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 5 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452.4 del Código Pena; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano ELANNYS EUFINIA ROJAS ESPINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, y que se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a la ciudadana ELANNYS EUFINIA ROJAS ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.298.343, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante este tribunal por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452.4 del Código Penal por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto ala imposición de la Libertad sin Restricciones para su defendida. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-007499
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000374