REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007503
ASUNTO : IP01-P-2016-007503
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/11/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605.873, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así mismo se decretó el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Viernes 18 de noviembre de 2016, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de Sala ALEJANDRO MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, contra el ciudadano DANNY RAFAEL COELLO GARCIA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA y del imputado DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza respondiendo: SI, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ, previa juramentación mediante acta separa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, precalificando los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores,, solicita se le imponga medida cautelar de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, conforme la artículo 242.3 del COPP, asimismo solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.605.873, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25/03/1987, oficio: Obrero, dirección Sector sabana larga calle 8 , casa 3-A, color morada, con avenida 2 diagonal a una casa de dos plantas que se encuentra en toda la esquina. Teléfono: 0424-6110462. Manifestando NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZALEZ quien expone: “en virtud de que el ministerio publico imputa hurto, la defensa realiza las siguientes consideraciones, la ley establece de mancera clara y precisa cuando estamos en presencia de un hurto por lo que solicito a la ciudadana juez que adecue el tipo penal correspondiente en la presente investigación y que sea decretada la libertad sin restricciones de mi representado. Es todo.”. Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.605.873, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Líbrese las correspondiente boleta de libertad al ciudadano DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.605.873. Líbrese todo lo conducente. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 12:30 horas del medio día. Es todo. Cúmplase.-“
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 18/11/2016, por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón (POLIFALCÓN), tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, y que se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta al ciudadano DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605.873, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante este tribunal por la presunta comisión de los delitos HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2016-007503
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000376
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