REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007533
ASUNTO : IP01-P-2016-007533
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 18/11/2016, en audiencia oral de presentación con ocasión a la aprehensión en flagrancia ocurrida en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos JHON LARRY GOMEZ PIMENTEL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana MARIA FERNANDEZ.
I
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/11/2016, los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano JHON LARRY GÓMEZ PIMENTEL, de cuya acta se extracta: (…) “(…) En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe LUBIN CONZALEZ Y JUAN SILVA, vehículos particulares, hacía el Sector Los Claritos,. de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa penal número K—16—0217—02768, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y en momentos que nos trasladábamos por la Calle principal del mencionado Sector, sostuvimos entrevista con un morador del lugar, quien no quiso aportar sus datos- filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia y luego de explicarle el .motivo de nuestra presencia, dicho ciudadano nos manifestó que hace días en la calle Domino, en una casa de color naranja con lajas, del referido Sector, un ciudadano de nombre JHCNLARRY le llego vendiendo a un ciudadano de nombre ; ANDRES, dos cabezales de vehículos con pantalla,. presumiendo sean uno de los objetos que fueron hurtados en la vivienda donde ocurrió el hecho, escuchada dicha información nos trasladamos a la dirección ante mencionada, donde una vez presentes luego de realizar varios llamados a la puerta principal de dicha morada, fuimos atendidas por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia; :quedo identificado de la siguiente manera: ANDRES CURIEL, titular de la cédula de identidad número V—24.351.026 dicho ciudadano nos manifiesta que el día Viernes 11-11-2016 le llego al frente de su casa, un ciudadano de nombre JHONLARRY, quien estaba dando a la venta Dos cabezales para vehículos con su respectiva pantallas, asimismo nos informo que dicho ciudadano reside en el mismo sector en Callejón San Miguel, en una casa de color blanco, por tal motivo le inquirimos a dicho ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista sobre los hechos que se investiga, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho en compañía del precitado ciudadano, con la finalidad que el mismo rinda declaraciones, acto seguido precedimos a trasladarnos hasta una vivienda de color blanca, ubicada en el Callejón Brizuela, del Sector los Claritos, una vez presentes en la referida dirección, observamos a un ciudadano parado frente a la mencionada morada, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, no acatando dicho llamado introduciéndose a la vivienda de color blanca, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 ordinal 2 del CÓDIGO :CO PROCESAL PENAL, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma se observa al ciudadano antes mencionado, a quien se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de ideas el Funcionario Detective Jefe JUAN se dirigió hacia las afueras de la precitada vivienda, a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban personas adyacentes al lugar del hecho, seguidamente se procedió a realizar una revisión corporal al referido ciudadano amparado en el Artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no localizando ninguna evidencia de interés Criminalístico adheridos a sus cuerpos. Acto seguido procede el Funcionario Detective LUBIN GONZALEZ, a la revisión de la vivienda, logrando localizar en una de las habitaciones de dicha vivienda, la siguiente evidencia: Dos (02) cabezales de vehículos con pantallas incorporadas, marca PYLE, de color negro, de 7 pulgadas, la cual guarda relación con el presente caso que se investiga, seguidamente le solicitamos información al ciudadano sobre la procedencia del objeto antes mencionado, manifestando libre de toda coacción alguna que dichos objetos fueron sustraídos de un apartamento, ubicados en un edificio localizado en la Avenida Los Médanos, de esta ciudad, de igual forma se le hizo referencia sobre los otros objetos faltantes, no dando respuesta alguna a la comisión, seguidamente dichas evidencias fueron colectadas por el Funcionario LUBIN GONZAIJEZ, asimismo practico la inspección técnica del lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que le sean practicadas las experticias correspondientes; virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos r en presencia de un delito flagrante por uno de CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: 1) JHON LARRY GOMEZ PIMENTEL, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28/06/1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio
Indefinida, residenciado en el Sector Los Claritos, callejón Brizuela, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y— 26.626.537. Acto seguido nos retiramos del Jugar retornamos a nuestro Despacho en compañía del detenido así como las evidencias incautadas, apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, arrojando como resultado que le corresponden sus nombre, apellidos y números de cédulas, y no presenta registros policiales ni so1icitud alguna. En el mismo orden de ideas se le realizo llamada telefónica ala ciudadana MARÍA OLGA PIÑA FERNANDEZ, la misma funge como denunciante-victima de la causa signada con la nomenclatura K.-16—0217—02768, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a fin que compareciera por ante este despacho, ya que se logro la recuperación de las siguientes evidencias: Dos (02) cabezales de vehículos con pantallas incorporadas, marca PYLE, de color negro, de 7. pulgadas las cuales aparecen como denunciadas en la presente causa, una vez presente el ciudadano antes mencionado antes mencionado en la sede de este despacho, se procedió a colocarle de vista y manifestó lo incautado en dicho procedimiento, manifestando que efectivamente lo recuperado es de su propiedad .Acto seguido se le informó a la superioridad sobre el procedimiento realizado quienes ordenaron que los detenidos fueran puestos a la orden de la Fiscalia de la Fiscalía de guardia del Ministerio Público. En tal sentido éste despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-16-0217-02770, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, seguidamente se le efectúo llamada telefónica al abogado GUILLERMO MAYA Fiscal MERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, manifestando que los ciudadanos detenidos quedaran en esta sede a su disposición y las videncias le sean practicadas las experticias de rigor correspondientes, sin más nada que agregar, es todo cuanto tengo que informar al respecto (…)”
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral de presentación conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia, en fecha 18/11/2016, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dieciocho (18) de noviembre de 2016, siendo las 6:17 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, contra del ciudadano JHON LARRY GOMEZ PIMENTEL. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA y del imputado JHON LARRY GOMEZ PIMENTEL, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado a la coordinación de la defensa publica para que designe un defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. EVERY RIVERO Defensa Publica 6° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JHON LARRY GOMEZ PIMENTEL, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENINIENTE DE L HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando se le imponga al ciudadano por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves y si no se acoge a las alternativas de la prosecución del proceso, solicito que se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicito se siga por el procedimiento de de los delitos menos graves, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JHON LARRY GOMEZ PIMENTEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.626.537, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 28-06-1996, oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado Calle Brizuela, con Avenida Los Medanos, casa S/N, cerca de Brigutii, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-461-4368, y manifiesta NO DESEO DECLARAR La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. EVERY RIVERO, defensa pública 6° quien expone: “esta defensa técnica solicita se le imponga mi defendido de la alternativas de la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON LARRY GOMEZ PIMENTEL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Segundo: Se acoge el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se decreta la flagrancia. Se decreta seguir el presente Asunto por las reglas de los delitos menos graves. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por delitos menos graves contenida en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del procesa debiendo el mismo admitir su responsabilidad en los hechos, para la aplicación de esta figura alternativa de cumplimientos de pena, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a JHON LARRY GOMEZ PIMENTEL a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezco realizar un trabajo comunitario en la localidad en donde yo vivo. Tercero: El Tribunal vista la admisión de LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por parte del imputado, les decreta la Suspensión Condicional del proceso conforme al Articulo 358 y siguiente del Código Orgánico procesal penal, y les impone las condiciones de realizar Trabajo Comunitario en su localidad durante un régimen de prueba por TRES (03) MESES, debiendo consignar reseña fotográfica del ante, durante y después de la labor realizada. Líbrese Oficio al Consejo Comunal de los Claritos, informándole lo aquí decidido. Se termino el acto siendo las 6:36 de la noche. Quedan notificados los presentes. El auto motivado de la presente decisión, se hará por auto separado, dentro del lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.”
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga a los Imputados un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación e imputación por Aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su imputación en contra del ciudadano: JHON LARRY GOMEZ PIMENTEL, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana MARIA FERNANDEZ, así mismo solicitó para dicho ciudadanos, medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación en caso de no acogerse voluntariamente los imputado al beneficio de suspensión condicional del proceso, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho.
Se les impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando que NO DESEABA DECLARAR, mas sin embargo, manifiesta que SI ADMITIA LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrecen como reparación al daño cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso.
Por su parte, la defensa pública 6° Penal Abg. EVERY RIVERO, expone: que se le imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al imputado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano plenamente identificado en autos JHON LARRY GÓMEZ PIMENTEL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana MARIA FERNANDEZ, como obligaciones en garantía del artículo señalado, las siguientes medidas: Primero: REALIZAR UN TRABAJO COMUTARIO EN SU LOCALIDAD DURANTE UN REGIMEN DE PRUEBA PO TRES (03) MESES, DEBIENDO CONSIGNAR RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ANTES, DURANTE Y DESPUES DE LA LABOR REALIZADA.
Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JHON LARRY GOMEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.626.537, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana MARIA FERNANDEZ; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo se acoge a la suspensión Condicional del proceso, se decreta con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en especial de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JHON LARRY GOMEZ PIMENTEL “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan y como reparación ofrezco REALIZAR UN TRABAJO COMUTARIO EN SU LOCALIDAD DURANTE UN REGIMEN DE PRUEBA PO TRES (03) MESES, DEBIENDO CONSIGNAR RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ANTES, DURANTE Y DESPUES DE LA LABOR REALIZADA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JHON LARRY GOMEZ PIMENTEL por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana MARIA FERNANDEZ, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se deja Constancia que el imputado manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia, se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y las consecuencias de su incumplimiento; Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho.
Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente en el Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal, hasta la culminación de las condiciones otorgadas. Y así se decide.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2016-007533
RESOLUCIÓN Nº PJ0022016000381
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