REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001278
ASUNTO : IP01-P-2008-001278



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Por cuanto en fecha 18 de enero 2016 fue consignado por parte de la Defensa Publica, Abg. Miguel Sierra, Original de Constancia de Servicio Comunitario emanado por el Consejo Comunal Ambulatorio de la vela de coro “Carlina Luchon”, en relación al ciudadano JOSE LUIS VENTURA, Venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-20.568.143, mediante el cual informan que finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, avalando el referido consejo comunal, tal información con Carta Aval y Fijaciones Fotográficas, indicando que el ciudadano JOSE LUIS VENTURA, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 10 de noviembre de 2011, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el delito de HURTO CLIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEISA DEL VALLE COLINA HERRERA, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18 de Junio de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadano: JOSE LUIS VENTURA por el delito de HURTO CLIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En fecha 10 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (07) MESES y se le impuso al Acusado JOSE LUIS VENTURA de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° obligación de presentarse ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario cada sesenta (60) días.

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de SEIS (06) MESES.

CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las condiciones impuesta, corroborado esto, con LA CARTA AVAL consignada y suscrita por parte de la Defensa Publica, Abg. Miguel Sierra, Original de Constancia de Servicio Comunitario emanado por el Consejo Comunal Ambulatorio de la vela de coro “Carlina Luchon”, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano JOSE LUIS VENTURA

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra del ciudadano: JOSE LUIS VENTURA ,por el delito por el delito de HURTO CLIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano JOSE LUIS VENTURA. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, dialícese, quedando todas las partes debidamente notificados, Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

ABG. EDUARDO PETIT
SECRETARIO


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000418