REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007020
ASUNTO : IP01-P-2014-007020

AUTO MOTIVADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO E GRADO DE COMLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con articulo 84 ordinal 3 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana STIFANY TIRADO DIAZ, MARIANI MUJICA Y JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ. Se fijó audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 07 de Diciembre de 2016, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

“observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCA, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, previo el señalamiento de las víctimas y de la observación directa de los hechos. Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hicieran las víctimas del hecho a la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó las víctimas indirectas y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hicieran de los procesados al momento de su detención...” .

CAPITULO III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


En la audiencia Defensor Público Penal Encargado Abg. EVERY RIVERO quien expone:

“vista ala admisión de hechos realizada por mi representado esta defensa solicita sea aplicada la suspensión condicional del proceso para mi defendido por cuanto la pena aplicada es menor a 3 años. Es todo”...

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30 de Marzo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO E GRADO DE COMLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con articulo 84 ordinal 3 del código penal venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCA, en hecho ocurrido el día 19/11/2014, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCAS, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCAS es un delito menos grave, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO E GRADO DE COMLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con articulo 84 ordinal 3 del código penal venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de (TRES MESES) y se le impone las siguientes condiciones: Realizar actividad laboral comunitario, en LA ESCUELA BASICA LOS MEDANOS ubica en la urbanización Andrés bello entre avenida sucre y calle libertad QUE CONSISTE EN ORNAMENTO Y MANTENIMIENTO EN LAS INSTALACIONES. Asimismo cumplir las condiciones que el tribunal acuerde. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCAS, SEGUNDO: Se admiten las calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO E GRADO DE COMLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con articulo 84 ordinal 3 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano STIFANY TIRADO DIAZ, MARIANI MUJICA Y JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos por la Fiscalia. CUARTO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y propongo realizar Trabajo Comunitario en esta sede del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCAS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO E GRADO DE COMLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con articulo 84 ordinal 3 del código penal venezolano, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° REALIZAR LABORES DE TRABAJO COMUNITARIO EN LA ESCUELA BASICA LOS MEDANOS ubica en la urbanización Andrés bello entre avenida sucre y calle libertad QUE CONSISTE EN ORNAMENTO Y MANTENIMIENTO EN LAS INSTALACIONES, debiendo consignar constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por la Oficina de Participación Ciudadana, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, cesan todas las medidas de coerción personal que recae sobre el imputado de auto. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana, participándole lo aquí decidido. Se deja Constancia que el imputado ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO E GRADO DE COMLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con articulo 84 ordinal 3 del código penal venezolano, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Debiendo consignar a este tribunal imágenes de la labora realizada. Su suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo se acuerda como correo especial al ciudadano ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCA, para que haga efectiva entrega del oficio de la labor a realizar. Notifíquese a las partes en la Sala de Audiencias, por estar fijada hoy la Audiencia de Verificación de Condiciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se publicará por auto separado. Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Treinta (22) días del mes de Octubre del (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO PETIT

RESOLUCIÓN N° PJ0032016000416