REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004989
ASUNTO : IP01-P-2016-004989
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana Abg. CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO, cédula de identidad número V-15.586.918, recluido en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O16004989, mediante el cual solicita lo siguiente:
“CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO, cédula de identidad número V-15.586.918, recluido en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O16004989, ante usted respetuosamente ocurro, a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Por cuanto mi representado se encuentra sometido a medida de coerción personal consistente en PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es por lo que requiero ante su competente autoridad, la revisión de la medida, tomando en cuenta que mi representado no fue reconocido en la Rueda de Reconocimiento efectuada en fecha 15 de Noviembre de 2016. legislador en el del Código Orgánico Tal petición la efectúo en base al dispositivo técnico legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 04/10/2016, se DECRETA: PRIMERO: se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código penal venezolano y 217 de la Lopna. Y PARA BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON. SEGUNDO: Visto que en fecha 15 de Noviembre de 2016, se llevo a cabo rueda de reconocimiento de Individuos, solicitada por la defensa publica 5ta penal, y siendo que en la misma la victima no podo reconocer a ninguno de los imputados y al realizarle la siguiente pregunta? A la victima ¿Diga el testigo reconocedor, si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible? Contestó no reconozco a ninguno, es por cuanto se declara Con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano EMANUEL ALEXIS GONZALEZ ANEZ, cédula de identidad número 23346.521, recluido en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O14006673, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR. La imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el artículo 242 en su último aparte de la norma adjetiva penal. Mediante la cual acuerda imponer a los ciudadanos imputados BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI, plenamente identificados, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 156 días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.
Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO PETIT.


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000417