REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008144
ASUNTO : IP01-P-2016-008144

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/12/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ELIEZER DANIEL CASTRO GUTIERREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ELIEZER DANIEL CASTRO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.040.242, de 20 años de edad nacido en fecha de nacimiento 11/07/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la sabana casa sin número de color rojo, en dabajuro del Estado Falcón

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 29 de Diciembre de 2.016, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quienes continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0337-00596, iniciado por ente Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del Detective Jefe, JOSE MORA y los Detectives VICTOR RICO y YOS VER MARTINEZ, a bordo de la unidad P-00089, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA SABANA, CALLE PRNCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESATDO FALCÓN, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano de nombre ELIEZER DANIEL CASTRO GUTIERREZ, quien se encuentra mencionado como investigado en la presente averiguación, una vez en el referido sector y luego de realizar en reiteradas oportunidades, varios llamados a la puerta de dicha residencia, fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico de la siguiente manera, ELIEZER DANIEL GUTIERREZ, Venezolano, Natural de Bariro Estado Falcón, nacido en fecha 11-07-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el sector la sabana, calle principal, casa sin numero parroquia y municipio dabajuro estado falcón, cedula de identidad y- 28.040.242, quien manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión policial, por lo que se procedió a informarle que debería acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho con la finalidad de ser entrevistado en relación a los hechos que se investigan, optando el mismo en tomar una actitud, hostil comenzado a vociferar a viva voz palabras obscenas en contra de los funcionario de la comisión policial, de igual manera encimándose en contra del funcionario Detective Jefe JOSE MORA, con la finalidad de despojarlo de su arma de reglamento en vista de esta actitud nos vimos en la imperiosa necesidad de abordarlo por lo que llego al límite que tomar una actitud violenta en contra de los demás funcionarios policiales, por lo procedimos a practicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (tJPDF), logrando inmovilizar a dicho ciudadano, a quien se le indicó de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedió el Detective YOS VER MARTINEZ, a practicarles una revisión corporal, no logrando inca utarle alguna evidencia de interés criminalísticas, seguidamente se procedió a identificarlo de la siguiente manera: ELIEZER DANIEL CASTRO GUTIERREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARIRQ, ESA TDO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 11/0 7/1996, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA SABANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚNERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-28.040.242, en el mismo orden de ideas y siendo las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy 29/11/2016 y encontrándonos en el referido sitio, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, según lo establecido en los artículos 234° y 3730 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho ciudadano quedara detenido, procediendo el DETECTIVE VICTOR RICO, a leerles y explicarles de manera clara y específica sus derechos establecidos en el Artículo 440 y 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a retíranos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido, culminada la misma nos retiramos y nos trasladamos hacia las oficinas internas de este despacho, una vez en las mismas procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano antes prenombrado, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que dichos ciudadano mediante el enlace (SIIPOL-SAIME), les corresponden sus Nombres, Apellidos y Números de Cédulas y no presenta historiales policiales ni solicitudes alguna luego de obtener dicha información se le informó a la superioridad acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal K-16-0337-00596, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, asimismo se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado JUAN CPRLOS JIMENES, Fiscal TERCERO, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicha representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. Se deja constancia que Mediante la presente Acta de Investigación Penal, se consignan Acta de Notificación de Derechos de los Imputados y Acta de Inspección Técnica. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE la solicitud fiscal, se acuerda la solicitud realizada por el ministerio publico. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la flagrancia solicitada por el ministerio publico. Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las acordadas en el artículo 242 ordinal 3 consistente en una presentación cada 15 días se acuerdo al término de la distancia. CUARTO: Se ordena oficiar al cicpc a fin de que informar mediante oficio al ministerio público a quien corresponde la línea telefónica del teléfono celular dejado por la ciudadana EVA TOYO para que se le practicara la experticia de vaciado de contenido. Remítase el presente asunto a la fiscalia 1| del ministerio público. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO PETIT,




Resolución Nº PJ03-2016-000414