REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002583
ASUNTO : IP01-P-2015-002583

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: ABG. MONICA GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLA OVIEDO.

ACUSADO: FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EVERIO RIVERO

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMAS: KATHERINE GUTIERREZ Y GREGORIA DEL VALLE VENTURA

CAPÍTULO I

En fecha 21 de Septiembre de 2016, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Articulos 458 Código Penal en perjuicio del ciudadano KATHERINE GUTIERREZ Y GREGORIA DEL VALLE VENTURA.
En fecha 05 de Noviembre de 2016, la Fiscalía Segunda Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Articulos 458 Código Penal en perjuicio del ciudadano KATHERINE GUTIERREZ Y GREGORIA DEL VALLE VENTURA. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 3 de Octubre de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Articulos 458 Código Penal en perjuicio del ciudadano KATHERINE GUTIERREZ Y GREGORIA DEL VALLE VENTURA, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado su deseo de NO QUERER DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 21.112.309 fecha de nacimiento 16-10-1991, de años 25 de edad, de estado civil Soltero, albañil y residenciado en el sector cumbre alta vista ii tercer calle casa sin numero de color verde, del municipio Zamora del estado falcón, teléfono: 0426.825.1257 Coro. Estado Falcón, El ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada EVERI RIVERO, quien expone: “ una vez revisadas las actuaciones que conforman el asunto esta defensa verifica que a transcurrido y un año y tres meses de que mi defendido se encuentra privado de libertad, por lo que solicito al tribunal una revisión de medida y se le imponga al mismo una menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, de la misma forma esta defensa ratifica la solicitud de traslado medico y la practica del examen medico forense en SEMANAF a mi representado toda vez que el mismo presenta mal estado de salud, por ultimo solicito un cambio de calificación jurídica a un robo genérico en virtud de que se observa en las actas de investigación que el mismo no presentaba un arma que pudiera justificar esa calificación jurídica es todo. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Articulos 458 Código Penal en perjuicio del ciudadano KATHERINE GUTIERREZ Y GREGORIA DEL VALLE VENTURA. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 21.112.309, tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 21.112.309, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Articulos 458 Código Penal en perjuicio del ciudadano KATHERINE GUTIERREZ Y GREGORIA DEL VALLE VENTURA.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, por el ministerio Publico por ser útiles necesarias y pertinentes. Así como las promovidas por la defensa.


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 21.112.309, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 21.112.309, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Articulos 458 Código Penal en perjuicio del ciudadano KATHERINE GUTIERREZ Y GREGORIA DEL VALLE VENTURA; por los hechos acontecidos el 24 de Abril de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadano imputado FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, Se acoge la calificación jurídica imputada por la Fiscalía con fundamento en los hechos y los elementos de convicción así como la calificación jurídica subsanada. SE ADMITE las pruebas testimoniales, documentales y de expertos, presentadas por el ministerio publico, de igual manera de SE ADMITE las pruebas testimoniales, documentales y de expertos, presentadas por la defensa publica SEGUNDO: una vez admitida la acusación este tribunal pasa a informal a el acusado sobre la prosecución del proceso, el cual consiste en la admisión de los hechos por el cual el ministerio publico le acusa, obtenido con este hecho un beneficios o una rebaja de su pena tal como establece el articulo 375 del código procesal penal y seguidamente se le pregunta al ciudadano acusado FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ libre de coacción y apremio se ADMITE LOS HECHOS por los cuales el ministerio publico le acusa respondiendo en voz alta NO ADMITO LOS HECHOS. Por lo cuales el ministerio publico me acusa. Es por lo que se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en su contra. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud del cambio de calificación del delito solicitado por la defensa pública, en vista de que el mismo se fundamenta en elementos de fondo sobre el cual el tribunal no puede pronunciarse. Se revisa la medida solicitada por la defensa pública y esta se declara SIN LUGAR. Mintiéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, se acuerda con lugar el traslado medico solicitado por la defensa publica y de igual manera se ordena el examen medico forense al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, y de igual manera se ordena oficiar a la coordinación de alguacilazgo para que la misma informe sobre los oficios de traslado medico emitido por este tribunal los cuales no han sido recibidos por la comandancia de polifalcon el cual es sitio de reclusión temporal del ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, QUINTO: se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los diez y nueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil Diez y seis (2016).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS


LA SECRETARIA

ABG. MONICA GARCIA.



Resolución Nº: PJ0032016000423