REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002768
ASUNTO : IP01-P-2015-002768


ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MONICA GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA.

ACUSADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NADESKA TORREALBA y EL ABG. WILLIAMS HOPKIN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO MEN EL ARTICULO 409 SEGUNDA PARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

VICTIMA:

CAPÍTULO I

En fecha 18 de Noviembre del 2015, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO UNTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal .

En fecha 29 de Diciembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 24 de Marzo de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, por el delito de HOMICIDIO UNTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal. Ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.711, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.711, fecha de nacimiento 07-08-1989, de años 27 de edad, de estado civil Soltero, oficios: pescador residenciado en el sector barrialito, cruz del padre, casa numero 05, cumarebo estado falcón Teléfono: 042616382240 (hermano) el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos. Manifestando “SU DESEO DE DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: Yo me presente en la policía de cumarebo y e hay me trajeron hasta a vela, hay declare en transito que yo no los vi, y de allí me tiraron tres días, y luego me soltaron, yo ese día no esta tomando, por que yo ese día estaba ayudando al padre mió, es Todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien en la voz de la ABG. NADESKA TORREALBA , QUIEN EXPONE: “Esta defensa quiere dejar expresa constancia que nuestro protegido judicial no fue detenido en flagrancia, circunstancia que se desprende del representante fiscal al solicitar el procedimiento ordinario, al momento del accidente nuestro representado en virtud de que a es casos minutos de suceder el hecho, salieron personas a perseguirlo, es por la razón que realmente se dirige hacia su casa, con la plena intención de quitarse la viada, siendo trasladado por un familiar hasta la comandancia de la policía, quienes notificaron a los funcionario de transito que se encontraba allí, posteriormente fue trasladado a transito donde permaneció detenido durante tres días, y que previa conversación de los funcionarios con la fiscal de guardia se le impuso una medida de presentación, circunstancia que consta en el folio 134 de la presente causa de la declaración rendida por el funcionario AMERICO REYES, no habiendo sido nunca citado por la fiscalia del ministerio publico, no entendiendo la razón de la solicitud de aprehensión solicitada por la representación fiscal, el 14 de octubre de 2015 y acordada en la misma fecha y librada dicha orden también en la misma fecha, la circunstancia de las debidas notificaciones de la apretura del investigación consta en el folio 2 y 3 de la causa, de igual forma en el folio 6 riela el acta circunstancial del accidente en donde se deja expresa constancia que la persona que conducía la moto infligió mas la ley y el reglamento del transito terrestre, en el folio 8 riela el croquis del accidente de transito levantado en el momento que ocurrió el hecho y no como se pretende señalar un levantamiento posteriormente con una persona que no fue testigo presencial del hecho, seguidamente el ministerio publico señala la declaración de varios testigos que ninguno fue testigo presencial del accidente y tampoco sabían el color de la moto que colisiono con el vehiculo que conducía mi defendido, por cuando uno señala que es amarilla el otro que es rojo y otro que es negra, el fiscal del ministerio publico señala un levantamiento polimétrico el cual fue realizado por el ciudadano PEDRO LUGO, el cual esta defensa solicita su nulidad por cuanto este ciudadano no era testigo presencial del hecho y habiendo transcurrido varios días del hecho, debiendo ser notificado mi defendido a lo fines de asistir con su abogado a dicha citación, en el folio 283 se hace mención a un acta de diligencia d investigaron en donde la representación fiscal acordó tomar declaración al ciudadano Carlos José Garcés, pero en la causa no riela dicha declaración y en caso de que no allá sido tomada tampoco aparece ningún acta en donde se señale la razón, esta defensa deja expresa constancia que para el momento que es librada la orden de aprehensión solicitada d manera arbitraria por la representación fiscal por cuanto nunca fue citado a rendir declaración a pesar de que en la causa aparece un acta suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C en donde indican que fue aprehendido, esta citación es falsa de toda falsedad por cuanto el ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ mediante boleta d citación que le fue dejada en su domicilio acudió a la sede del C.I.C.P.C conjuntamente con su hermana y abogado en ese momento ABG. RAUL ALBERTO MARTINEZ RAZ. En virtud de estas irregularidades contenidas en esta causa solicito la NULIDAD DE LA MISMA y opongo las siguientes excepción, tipificada en el articulo 28 numero 4 literal E e I, por omisión en el escrito acusatorio de una relación clara y precisa y circunstancial del hecho acusado por cuanto no tomo en consideración la representación fiscal que se trataba de dos conductores y siendo así debió profundizar su investigación por cuanto en todo accidente de transito donde intervengan 2 o mas conductores en principio todos son responsables, en donde es evidente que el croquis se desprende el canal por donde circulaba la moto y de igual forma no consta en la causa ni es señalado por los funcionarios de transito terrestre que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad, de lo que es evidente de igual forma que coexiste y una fundamentación de la imputación que señala la representación fiscal, en cuanto al precepto jurídico aplicable solicitado por la vendita publica, cabe señalar que nuestra legislación penal sustantiva prevé el delito de homicidio doloso, culpo, preterintencional, entre otros, y cuando señala que estamos en presencia del homicidio intencional en dolo eventual, no señalo cual era la circunstancia para demostrar ante este tribunal que mi defendido tenia conciencia y aceptaba l resultado muerto, nunca tuvo la voluntad de producir un hecho dañoso, es por lo que esta defensa, sin temor a equivocarse observa que si es tamos en algún delito y esta comprometida la responsabilidad de mi defendido seria la del homicidio culposo y es por lo que solicitamos ante este tribunal haciendo uso de la atribuciones que confiere la norma hacer un cambio de calificación jurídica, es por ello que solicitamos declare con lugar la acepción opuesta y ofrezco los medios probatorios señalados oralmente mismos señalados en el escrito de alegatos de defensa, y en cuanto a la pruebas ofrecidas por el ministerio publico solicito no sea admitido el levantamiento polimétrico y el acta de investigación de fecha 17 de noviembre de 2015. Es todo…”
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:





SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO UNTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. En este sentido.
Este tribunal ejerciendo el control judicial y visto y analizadas cada una de la acepciones expuestas y solicitadas por la defensa privada, se declara SIN LUGAR, así mismo del análisis de las catas que conforman la presenta causa específicamente en el acta de entrevista del ciudadano supervisor agregado WILMWER JOSE CHIRINOS VELASQUEZ, misma que corre inserta en los folios 100 y 101 de la cual se extrae los siguiente “PREGUNTA 6” (diga usted si dicha esota conductor del vehiculo tipo rustico se encontraba bajo efectos del alcohol) respuesta NO, de igual manera corre inserta en la presenta acta la declaración del funcionario AMERICO REYES que corre inserta en los folios 133 y 134 de la cual se extrae los siguiente específicamente en el folio 134” cito: por lo que me entreviste con el mismo para que me indicara lo sucedido: quien me manifestó que cuando iba en la vía observo que se dirigía hacia el un bulto ya que el otro vehiculo no presentaba ningún tipo de luces, por lo que le participe de lo ocurrido a la fiscal de guardia sin mas no me recuerdo fue la ABG. YUDITH MEDINA quien me informo de acuerdo alo que e redactado y me pregunto que i el conductor se encontraba bajo ingerencia de alcohol y le respondió que no y que lo colocara bajo presentación. Es por lo que este tribunal ejerciendo el control judicial visto y analizadas las catas que conforman la presente causa acuerda realizar un CAMBIO DE CALIFICACION DEL DELITO, a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.711. De HOMICIDIO UNTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO MEN EL ARTICULO 409 SEGUNDA PARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.711, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO MEN EL ARTICULO 409 SEGUNDA PARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad del acusado ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.711, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO MEN EL ARTICULO 409 SEGUNDA PARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la del acusado contra JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.711, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO MEN EL ARTICULO 409 SEGUNDA PARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) contra JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.711, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO MEN EL ARTICULO 409 SEGUNDA PARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) contra JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.711, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO MEN EL ARTICULO 409 SEGUNDA PARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.711, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO MEN EL ARTICULO 409 SEGUNDA PARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, escucha la manifestación del imputado por la admisión de los hecho al delito tipificado en el articulo 409 segunda parte, el cual impone una pena de 08 años este tribunal visto que por ser primario y debido a la admisión de los hechos se le toma la mitas de la pena, pasando a imponer una pena de (04) CUATRO años a cumplir más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Este tribunal ejerciendo el control judicial y visto y analizadas cada una d la acepciones expuestas y solicitadas por la defensa privada, se declara SIN LUGAR, así mismo del análisis de las catas que conforman la presenta causa específicamente en el acta de entrevista del ciudadano supervisor agregado WILMWER JOSE CHIRINOS VELASQUEZ, misma que corre inserta en los folios 100 y 101 de la cual se extrae los siguiente “PREGUNTA 6” (diga usted si dicha esota conductor del vehiculo tipo rustico se encontraba bajo efectos del alcohol) respuesta NO, de igual manera corre inserta en la presenta acta la declaración del funcionario AMERICO REYES que corre inserta en los folios 133 y 134 de la cual se extrae los siguiente específicamente en el folio 134” cito: por lo que me entreviste con el mismo para que me indicara lo sucedido: quien me manifestó que cuando iba en la via observo que se dirigía hacia el un bulto ya que el otro vehiculo no presentaba ningún tipo de luces, por lo que le participe de lo ocurrido a la fiscal de guardia sin mas no me recuerdo fue la ABG. YUDITH MEDINA quien me informo de acuerdo alo que e redactado y me pregunto que i el conductor se encontraba bajo ingerencia de alcohol y le respondió que no y que lo colocara bajo presentación. Es por lo que este tribunal ejerciendo el control judicial acuerda realizar un CAMBIO DE CALIFICACION DEL DELITO a la acusación interpuesta por el ministerio público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.3500.2711. De HOMICIDIO UNTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO MEN EL ARTICULO 409 SEGUNDA PARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Por lo que se admite PARCIALMENTE la acusación, se admite todos lo medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico y de igual forma se admite todos los medios ofrecidos por la defensa privada SEGUNDO: Seguidamente la ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando cada uno por separado SI ADMITO LOS HECHOS. En consecuencia este tribunal escucha la manifestación del imputado por la admisión de los hecho al delito tipificado en el articulo 409 segunda parte, el cual impone una pena de 08 años este tribunal visto que por ser primario y debido a la admisión de los hechos se le toma la mitas de la pena, pasando a imponer una pena de (04) CUATRO años a cumplir más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, CUARTO: reemítase la presenta a los tribunales de ejecución respectivos Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Líbrese todo lo conducente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016).-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA




RESOLUCIÓN N° PJ0032016000425