REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007036
ASUNTO : IP01-P-2016-007036

REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.707.601, abogada en el libre ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.865, con domicilio procesal en la Urbanización Omar Revilla, Calle Padre Aldana Casa SIN del Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono 0412 1294734. Procediendo en este acto en mi condición de defensora privada del ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-N° 25.544.055, quien se encuentra detenido en el Comando Rural N° 139 de la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.707.601, abogada en el libre ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.865, con domicilio procesal en la Urbanización Omar Revilla, Calle Padre Aldana Casa SIN del Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono 0412 1294734. Procediendo en este acto en mi condición de defensora privada del ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-N° 25.544.055, quien se encuentra detenido en el Comando Rural N° 139 de la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón con ocasión del auto de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictado por este tribunal tercero de control de este mismo circuito judicial penal. Ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro y expongo: solicito muy respetuosamente a este tribunal, que por vía de REVISION se SIRVA usted SUSTITUIR a favor de mi defendido la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada por este tribunal, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el Articulo 242 ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, toda vez que como se infiere en los anexos documentales acompañados, los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se han modificado sustancialmente pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, sin prejuicio de lo señalado de este escrito a fin de acreditar que en el caso examinado y verificado en la acusación presentado por el representante del Ministerio público, han variado las circunstancias, y modo que inicialmente dieron lugar a la dictación de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido y que en consecuencia han desaparecido los supuestos de presunción de fuga y de obstaculización de la investigación. Fundamento el derecho que legitima a mi defendido para SOLICITAR por vía de REVISION, la adopción de una medida menos gravosa en las razones de hecho y de derecho que anteriormente invoque en esta solicitud. En lo establecido al efecto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del COPP. En lo consagrado al respecto en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela particularmente aquellos que consagran dentro de sus normativas, los principios de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. En la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable al caso en examen. Es usted ciudadano juez, el fuero competente para proveer lo solicitado en virtud de que por razones de la materia subexamine. Por el territorio. Por disponerlo así el artículo 67 del COPP y por los demás factores garantistas que integran el actual proceso penal. En merito de las razones expuestas en este escrito y por cuanto que la solicitud formulada ante este tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego al honorable juez, se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA peticionada por esta representación, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 del COPP. Juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal. Es justicia que solicito en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación.…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 14/11/2016, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-,25.544.055 en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se deja constancia que el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Publico de fecha 15/12/2016, en el mismo Solicita el Sobreseimiento por el delito de ROBO AGRAVADO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, basado en siguiente fundamento el cual es extraído del escrito acusatorio del cual se desprende lo siguiente: Cito “DEL SOBRESEIMIENTO Una vez estudiadas y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como revisadas la ampliación de las declaraciones de la victima y del testigo presencial, se concluye que a través de la investigación, respeto al delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal imputado al ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, el mismo NO SE REALIZÓ, toda vez que al momento de ampliar las declaraciones de tanto de la victima y del testigo, ambos coinciden en que el aprehendido no sacó arma alguna, no les exigió la entrega de objeto alguno, ni expresó algún tipo de amenaza, incluso, el testigo explana que no leyó el acta de entrevista al momento de firmarla, por ende solicitamos el sobreseimiento conforme al artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal ya que respecto a este delito el hecho objeto del proceso no se realizó”…
Es por lo que se Declara con Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3° que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante la sede de Tribunal, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.707.601, abogada en el libre ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.865, con domicilio procesal en la Urbanización Omar Revilla, Calle Padre Aldana Casa SIN del Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono 0412 1294734. Procediendo en este acto en mi condición de defensora privada del ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-N° 25.544.055, quien se encuentra detenido en el Comando Rural N° 139 de la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, Visto que en el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Publico de fecha 15/12/2016, en el mismo Solicita el Sobreseimiento por el delito de ROBO AGRAVADO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, basado en siguiente fundamento el cual es extraído del escrito acusatorio del cual se desprende lo siguiente: Cito “DEL SOBRESEIMIENTO Una vez estudiadas y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como revisadas la ampliación de las declaraciones de la victima y del testigo presencial, se concluye que a través de la investigación, respeto al delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal imputado al ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, el mismo NO SE REALIZÓ, toda vez que al momento de ampliar las declaraciones de tanto de la victima y del testigo, ambos coinciden en que el aprehendido no sacó arma alguna, no les exigió la entrega de objeto alguno, ni expresó algún tipo de amenaza, incluso, el testigo explana que no leyó el acta de entrevista al momento de firmarla, por ende solicitamos el sobreseimiento conforme al artículo 300. 1° del Código ‘Orgánico Procesal Penal ya que respecto a este delito el hecho objeto del proceso no se realizó”…
Es por lo que se Declara con Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3° que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante la sede de Tribunal, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA

Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000427