REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007604
ASUNTO : IP01-P-2016-007604
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano EMANUEL ALEXIS GONZALEZ ANEZ, cédula de identidad número 23346.521, recluido en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O14006673, mediante el cual solicita lo siguiente:
“EUDES CAMACHO ALVARADO, abogado en ejercicio, I.P.S.A. 154.298, actuando con el carácter de defensor de los Ciudadanos NELSON RONDON, EURO CHIRINOS, FERNANDO VELAZQUEZ Y NEUDI GONZALEZ, plenamente identificados en la causa IPO1-P-2016-007604, con el debido acatamiento y como un acto propio de defensa de mis representados en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Numeral 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ocurro a su competente autoridad a ios fines de exponer y solicitar lo siguiente: En fecha 20 de Noviembre de 2016, se celebró la audiencia de presentación donde mis defendidos quedaron a la orden del Tribunal a su cargo, donde les fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria); ahora bien, según lo establecido en el artículo 250 Eiusdem, el examen y revisión de las medidas cautelares puede se puede solicitar ante el Juez las veces que se considere pertinente. Debido a ello, procedo a realizar las siguientes consideraciones donde fundamento la solicitud de cambio de medida a una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo en el referido artículo 242 del C.O.P.P. entremos a analizar con detenimiento algunos aspectos:
La Conducta Predelictual de los imputados.
Primero: A objeto de cumplir con este extremo de ley, se hace necesario presentar si mis defendidos tienen prontuario policial y los antecedentes penales. Y como es el caso que mis defendidos no tienen antecedentes penales ni prontuario policial, debe presumirse que son unas personas que, en principio, no representa peligro alguno para la sociedad y que por lo tanto estas circunstancias no son para presumir peligro de fuga y es por ello que le solicito a usted ciudadano Juez examine y revise esta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta la declaración de cada uno en la audiencia de presentación.
Segundo: A manera de contribuir con la, administración de Justicia y en pro del principio libertatis, hay que tomar en cuenta de forma muy minuciosa lo que establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ciudadano juez le solicito muy respetuosamente, tomar en cuenta esta opinión al momento de examinar y revisar La medida De privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido:
“Soy de la opinión, que es muy difícil probar este extremo de ley, porque, a menos que se haya descubierto al imputado en la realización de algunos de estos actos especificados en el articulo 238 del C.O.P.P. Por ejemplo destruyendo algún rastro o evidencia comprometedora, y su detención preventiva tenga por objeto evitar que éste pueda proseguir en su acción obstaculizadora, no es posible sostener fundadamente que existe el peligro de que el individuo pueda estorbar la investigación. No bastaría la simple sospecha o el temor, sin la prueba de alguna acción emprendida por el imputado o un cómplice suyo con ese propósito.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Al hacer un análisis de este numeral, cabe destacar que el arraigo en el país, no son mas que las raíces que vinculan al individuo con el país, a cuyo efecto se deberán tomar en cuenta la nacionalidad y la existencia de un domicilio establecido en la misma ciudad o barrio, por espacio de varios años, si bien tomamos las declaraciones de todos y cada uno de mis defendidos, declaración hecha sin coacción y en presencia de este digno Tribunal, la cual fue en la audiencia de presentación en fecha 20 de Noviembre de 2016, mis defendidos son hombres trabajadores con arraigo en la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco del estado Zulia, y que por generaciones vienen ejerciendo trabajo de chóferes o conductores de vehículos pesados, tal como lo manifestaron en la referida audiencia; son personas con estabilidad laboral y arraigo en el país.
La solicitud que le hago muy respetuosamente ciudadano Juez es en base al PRINCIPIO PRO LIBERTATIS, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad.
La aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y los fines del proceso no puedan ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicará ésta. Es imperativo en esta materia dar aplicación al principio de la prisión preventiva como último recurso, contenido en las Regla mínimas de la Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), y adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110, de 14 de diciembre en 1.990.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL examine y revise la medida de privación judicial preventiva de Libertad (Detención Domiciliaria) y si fuere el caso sustituirla por una de las menos gravosas previstas en el mismo artículo. En espera de un acto de Justicia por parte de este Honorable Tribunal, en Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 20/11/2016, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERDAD prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 1 consistente en una DETENCION DOMICILIARIA a los ciudadanos FERNANDO JUNIO VELASQUEZ BARBOZA, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ Y NEUDY JOSE GONZALEZ CANO. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al de la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERDAD prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 1° consistente en una DETENCION DOMICILIARIA, por la contemplada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, igualmente visto que se trata de un cambio de las condiciones en la que fue impuesta la medida cautelar manteniéndose la misma, es por lo que se declara Con lugar la solicitud de la defensa de imponer a sus representados, de imponer a los imputados de autos de un cambio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, abogado en ejercicio, I.P.S.A. 154.298, actuando con el carácter de defensor de los Ciudadanos NELSON RONDON, EURO CHIRINOS, FERNANDO VELAZQUEZ Y NEUDI GONZALEZ, plenamente identificados en la causa IPO1-P-2016-007604, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con LUGAR
Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al de la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERDAD prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 1° consistente en una DETENCION DOMICILIARIA, por la contemplada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA.
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000426
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