REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004092
ASUNTO : IP01-P-2007-004092

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Ccorresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de Mayo de 2016, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, el Fiscal Auxiliar Superior de investigación Segunda del Ministerio Público con competencia en el plan de descongestionamiento de causas de circunscripción judicial del Estado Falcón, Abg. ROGER DARIO LAZARO PETIT, presentó escrito por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, instruido contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.10.701.313, con motivo de la presunta comisión de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del LARRY ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad 12.184.345.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-004092.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 12 de Octubre de 2007, funcionario policial RAUL SALAS MEDINA, adscrito a la policía de falcón realizo un procedimiento suscribiendo acta policial, dejando constancia que estando de recorrido, en la avenida manaure, observo a un ciudadano que hacia señas que se parara, al estacionarse con la seguridad del caso, se acerco y dijo llamarse Barrí Rojas, manifestando que su hermano JOSE GREGORIO MARTINEZ le había robado una impresora, una computadora y dos televisores, y dando la dirección donde este se encontraba al funcionario policial el mismo se dirige al lugar, logrando entrevistarse con el ciudadano, quien le entrego la impresora, y le dijo que los otros objetos no los había sustraído, posteriormente proceden a la aprehensión definitiva y colocado a disposición del ministerio publico.

En virtud de los hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 15-10-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos se encuentran evidentemente prescrita, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, se concluye que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.10.701.313, con motivo de la presunta comisión de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del LARRY ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad 12.184.345. Y declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO

ABG. MONICA GARCIA

Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000435