REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000692
ASUNTO : IP01-P-2010-000692
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Ccorresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-04-2015, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, presentó escrito por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, instruido contra los ciudadanos EDY JOSE CHIRINOS venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-13.026.560, Y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-13.724.033, con motivo de la presunta comisión de del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del YUNAIRA ANTONIA TOYO RODRIGUEZ.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2010-000692.
Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en 28 de marzo de 2010, fue aprehendido de manera flagrante a los ciudadanos identificados como EDY JOSE CHIRINOS y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA en momento en que se encontraba a bordo de un vehiculo clase: automóvil, Marca Ford, Modelo: Maverick, Año: 1976, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: AA531HS, Serial De Motor: 06 Cil, Serial Carrocería: AJ92ST17642, Serial Compacto AJ92ST17642, Serial Chapa Body:17642, por funcionarios adscritos de la policía del estado falcón, ya que dichos ciudadanos habían perpetrado un hurto a un vehiculo automotor la cual fue avisado por ciudadanos que circulaban por la iglesia san Juan Bosco de la cuidad de coro, en vista a tal situación se procedió a realizar inspecciones corporal a los referidos ciudadanos, visualizando funcionarios actuantes en la parte delantera del vehiculo automotor, una batería para un vehiculo marca: fulgor, color: negro, de seiscientos (600) amperios, serial:146250 la cual no demostraron documentación que los acreditara de la propiedad.
En virtud de los hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 29-03-2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos se encuentran evidentemente prescrita, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido de contra los ciudadanos EDY JOSE CHIRINOS venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-13.026.560, Y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-13.724.033, con motivo de la presunta comisión de del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del YUNAIRA ANTONIA TOYO RODRIGUEZ y declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. MONICA GARCIA
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000440
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