REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001437
ASUNTO : IP01-P-2012-001437

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Ccorresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de octubre de 2016, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en el plan de descongestionamiento de causas de circunscripción judicial del Estado Falcón, el Fiscal Auxiliar Iterino De La Fiscalia Vigésima Segunda Del Ministerio Publico ABG. JOSE JAVIER MARIN GUTIERREZ, presentó escrito por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, instruido contra el ciudadano OMAR OROZCO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.12.136.425, con motivo de la presunta comisión de del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2012-001437.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 02 de mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional 4, destacamento N°42, encontrándose de servicio en un punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente frente al destacamento de la guardia nacional de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Donde se pudo observar un vehiculo publico modelo encava, placas 502AA4S, de la línea nacional Falcón-Zulia que se dirigía en sentido coro – Maracaibo, y al llegar al lugar donde se encontraba la alcabala Móvil le solicitaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, igualmente se le solicito a los ciudadanos pasajeros su documentación personal para posteriormente realizar llamada telefónica al sistema de información policial (SOPIL), a quien se le suministro los datos del ciudadano OMAR OROZCO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.12.136.425, arrojando que el numero de cedula dictada con el nombre del ciudadano EDUARDO ALBERTO OMAÑA QUINTANILLA, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano en mención.
En virtud de los hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 02/05/2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos se encuentran evidentemente prescrita, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano OMAR OROZCO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.12.136.425, con motivo de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA




Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000443