REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002580
ASUNTO : IP01-P-2015-002580
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de noviembre de 2014, los Fiscales Cuartos del Ministerio Público Abg. Judith Medina y Abg. Juan Carlos Jiménez, presentaron escrito por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO ESTEVES, por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2015-002580.
Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho
Se desprende de las actas que conforman el presente Asunto que en fecha 19-09-2015,funcionarios adscritos Al centro de coordinación policial Centro de inspección Coro N° 72 Falcón, se encontraban practicando la revisión de un vehiculo Marca HYUNDAI, modelo ACCENTE FAMILIAR, año 2000, Color ROJO, el cual al ser verificado por el sistema integral de información policial, mencionados funcionarios se percataron que el vehiculo presentaba una solicitud de VEHICULO SOLICITADO, por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de ello el ciudadano conductor identificado como LUIS ENRIQUE BRACHO ESTEVES, resulto detenido posteriormente es celebrada la audiencia de presentación, donde el fiscal segundo no imputo ningún delito y solicito la libertad sin restricciones del ciudadano, siendo acordada por ese tribunal.
En virtud de los hechos, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 2ª El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO ESTEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad No.19.556.734 con motivo de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA en perjuicio del Estado Venezolano y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO PETIT
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002580
RESOLUCIÓN N° PJ0032016000445
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