REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003507
ASUNTO : IP01-P-2015-003507


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Recibido el escrito presentado por el ABG. JUAN CARLSO JIMENEZ(Fiscal al momento de la solicitud), actuando en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, DANIEL ANTONIO COLINA ORTIZ y YELKIN ALBERTO MARCHAN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a resolver el pedimento fiscal de conformidad con lo establecido el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente: La presente investigación se inicio en fecha 04-12-2015 en virtud de Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. delegación Dabajuro Estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia de la inspección técnica N° 464, suscrita en fecha 04-12-2015 practicada en la siguiente dirección: Sector Cadafe, Calle Ka Rosadela, Casa S/N Al Lado Del Bar “Segundo” Parroquia Y Municipio Dabajuro Estado Falcón. Donde se deja constancia del tiempo y modo como ocurrieron los hechos.
A criterio de la Representación Fiscal, las actuaciones anteriormente descritas observa que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se puede concluir que desde la apertura de la investigación no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la identificación del posible responsable, toda vez que consta en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr la individualización de los participes y/o autores de los hechos descritos no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rectora de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y que el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal que se hubiere impuesto; es decir, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD 06/12/2015. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, DANIEL ANTONIO COLINA ORTIZ y YELKIN ALBERTO MARCHAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 23.679.640, 14.655.650 y 25551877 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: Cesa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal que se hubiere impuesto; es decir, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD 06/12/2015 en contra de los ciudadanos LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, DANIEL ANTONIO COLINA ORTIZ y YELKIN ALBERTO MARCHAN LOPEZ
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés nueve del mes de noviembre de 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUEZ DEL TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA

Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000436