REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003046
ASUNTO : IP01-P-2016-003046

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de agosto de 2016, La Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ , presento escrito por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano CARLOS JOSÉ AÑEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.900 con motivo de la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2016-003046


Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Se desprende de las actas que conforman el presente Asunto que en fecha 08 de junio de 2016, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.- delegación Coro, Estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de la aprehensión del ciudadano quien manifestó llamarse CARLOS JOSÉ AÑEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.900 con motivo de la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de los hechos, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 2ª El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

haciendo cesar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal que se hubiere impuesto; es decir, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada treinta (15) días, impuesta en fecha 09-06/2016. Y ASÍ SE DECIDE.


Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra el ciudadano CARLOS JOSÉ AÑEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.900 con motivo de la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA





Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000453