REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016004084
ASUNTO : IP01-P-2016004084

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Recibido el escrito presentado por la ABG. YAMILET MOLINA (Fiscal al momento de la solicitud), actuando en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: BENKLIS GIOVANNY VILCHEZ, JESUS RAMON REYES, CARLOS EDUARDO CUEVA MARIN Y JOSE GREGORIO HERRERA CANO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ZORAIDA SARMIENTO, este Tribunal pasa a resolver el pedimento fiscal de conformidad con lo establecido el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente: La presente investigación se inicio en fecha 08/09/2016 en virtud de Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La sub.- Delegación De Dabajuro Estado Falcón, donde practicaron la aprehensión definitiva de los ciudadanos: BENKLIS GIOVANNY VILCHEZ, JESUS RAMON REYES, CARLOS EDUARDO CUEVA MARIN Y JOSE GREGORIO HERRERA CANO ya que los mismos fueron señalados como presuntos autores de un hurto de unos tubos estructurales cometido en la población donde residen sector la tinajitas, calle campito, parroquia y municipio Dabajuro Estado Falcón. Siendo localizados en el sector Soublette, calle principal de esa localidad.
A criterio de la Representación Fiscal, las actuaciones anteriormente descritas observa que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se puede concluir que desde la apertura de la investigación no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la identificación del posible responsable, toda vez que consta en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr la individualización de los participes y/o autores de los hechos descritos no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rectora de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y que el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal que se hubiere impuesto; es decir, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada treinta (30) días, impuesta en fecha 10/09/2016. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: BENKLIS GIOVANNY VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- NO POSEE, JESUS RAMON REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.519.435, CARLOS EDUARDO CUEVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 21.554.356, JOSE GREGORIO HERRERA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.681.438, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ZORAIDA SARMIENTO. SEGUNDO: Cesa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal que se hubiere impuesto; es decir, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada treinta (30) días, impuesta en fecha 10/09/2016. Contra los ciudadanos: BENKLIS GIOVANNY VILCHEZ, JESUS RAMON REYES, CARLOS EDUARDO CUEVA MARIN Y JOSE GREGORIO HERRERA CANO. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos BENKLIS GIOVANNY VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- NO POSEE, JESUS RAMON REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.519.435, CARLOS EDUARDO CUEVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 21.554.356, JOSE GREGORIO HERRERA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.681.438. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase, en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) a los 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA



Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000448