REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008619
ASUNTO : IP01-P-2016-008619
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ Y JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y Adicionalmente para el ciudadano RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ el DELITO DE USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en los artículos 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ, venezolano, de edad 19 años titular de la cedula de identidad, N° 26.197.211 de fecha de nacimiento 02 de Octubre de 1997 residenciado Urbanización Francisco de Miranda, calle 5 casa sin numero, estado Falcón, teléfono: 02684611608 (Teléfono Residencial);
2. JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, venezolano, de edad 28 años titular de la cedula de identidad, N° 19.253.841 de fecha de nacimiento 12 de Marzo de 1988 residenciado Urbanización Cruz Verde, Calle 5 Casa 5 de estado Falcón, teléfono: 0424.620.98.56 (Teléfono de su Esposa).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 7 de Diciembre de 2016, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, el secretario ABG. EDUARDO PETIT y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, en contra de los ciudadanos RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ Y JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ; Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA, los imputados RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ Y JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ. Quienes se encuentran acompañado de su defensor de confianza ABG. JOSE GREGORIO LLAMOZAS. Se deja constancia que se juramento por acta separada a la defensa privada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal de conformidad con el articulo 373 a los ciudadanos RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ Y JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ Y expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO como cómplice necesario 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal; Y Adicionalmente para el ciudadano RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ el DELITO DE USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en los artículos 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, solicitando la MEDIDA DE PREVENCION JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, esto por estar lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se prosiga con el procedimiento ordinario, ES TODO.-; Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ, venezolano, de edad 19 años titular de la cedula de identidad, N° 26.197.211 de fecha de nacimiento 02 de Octubre de 1997 residenciado Urbanización Francisco de Miranda, calle 5 casa sin numero, estado Falcón, teléfono: 02684611608 (Teléfono Residencial); el Segundo de ellos como JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, venezolano, de edad 28 años titular de la cedula de identidad, N° 19.253.841 de fecha de nacimiento 12 de Marzo de 1988 residenciado Urbanización Cruz Verde, Calle 5 Casa 5 de estado Falcón, teléfono: 0424.620.98.56 (Teléfono de su Esposa). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestando el imputado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la Defensa ABG. JOSE GREGORIO LLAMOZAS. expone sus alegatos de defensa: “esta defensa una vez revisada las actuaciones y revisando la precalificación de la ciudadana fiscal del ministerio publico, solicita ante ese tribunal una medida menos gravosa para mis defendidos por cuanto existen vicios en el acta policial, y que claramente demuestra que no existen los suficientes elementos de convicción que justifiquen la solicitud fiscal; a los efectos de que este tribunal no acuerde lo solicitado por la defensa privada esta, solicita una rueda de reconocimiento del individuo, a los efectos de terminar la responsabilidad penal de mi defendido”.Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se le decreta a los ciudadanos RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ, venezolano, de edad 19 años titular de la cedula de identidad, N° 26.197.211 y para el imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, venezolano, de edad 28 años titular de la cedula de identidad, N° 19.253.841 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, y adicionalmente para RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ el DELITO DE USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en los artículos 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO Sin lugar la solicitud de la defensa privada de la medida menos gravosa por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal 237 y 238, CON LUGAR LA SOLICITUD EN CUANTO A LA AUDIENCIA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO QUEDANDO ESTA PAUTADA PARA EL DIA VIERNES 16 DE DICIEMBRE LA 09:00 HORA DE LA MAÑANA CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, pudiendo estar en la Comandancia Policial en calidad de detenido. QUINTO: Se acuerda la realización del R1, R9 Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de tres días hábiles. Siendo las 12:30 del medio día, se concluye el acto. Es todo y firman.
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DICIEMBRE 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. OFICIAL JEFE. JEAN CARLOS CASTRO.
“Con esta misma fecha, siendo las 07 00 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE. JEAN CARLOS CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.917.022. Adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 05 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al Servicio de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-530, conducida por el suscrito en compañía del OFICIAL MANUEL GUANIPA, al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por la calle principal del Barrio Zurnurucuare, se recibe llamada vía radiofónica 5or parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que en la calle 05 de la Urbanización Arístides Calvani al parecer dos sujetos, a bordo de una moto de color roja, despojaron a una ciudadana de sus pertenencias, recabada la información procedemos a realizar un recorrido por el referido sector en busca de lo ciudadanos antes descrito, momentos que transitábamos por la calle que comunica a la urbanización las Eugenia y el Barrio Zumurucuare, visualizamos dos ciudadanos, a bordo de una moto tipo paseo de color rojo, reuniendo estas personas las siguientes características, el Primero (conductor): tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter de color gris con pantalón jean de color azul; el Segundo (parrillero): tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color verde con pantalón jean de color azul, estas personas al notar la comisión policial adoptan actitud nerviosa e inde1sa, optando el conductor por acelerar bruscamente la moto tipo paseo, e intentan emprender la huida, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución de los. sujetos, los cuales fueron interceptados y neutralizados en la referida arteria vial, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL MANUEL GUANIPA le realiza un registro corporal a los ciudadano, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le colecto en el bolsillo lateral del pantalón que vestía para el momento EVIDENCIA 1) UN (01) ANILLO DE METAL, DE COLORDORADO. PROVISTO EN EL CENTRO DE UN DECORADO COÑ PIEDRA TRANSPARENTE Y EN EL CENTRO UNA PIEDRA DE COLOR ROJO, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, de Nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/03/1988, Titular de la Cedula de identidad Nro. 19.253.841, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida Natural y Residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Nro.05, Casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descrito se le colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 2) UN (01) FACSÍMIL DE METAL, TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS, EMNJÑADURA EMBALADA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE) quedando esta persona posteriormente identificado como: RUBEN JUNIO MONASTERIO JINIENEZ, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/10/1997, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.197.211, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida Natural y Residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Nro.05, Casa S/N. Municipio Miranda Estado Falcón; conforme con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza inspección a EVIDENCIA 3) UNA (01) MOTO TIPO PASEO. MARCA EMPIRE, MODELO 15OCC, COLOR ROJO. SIN PLACA Y SERIAL CHASIS DEVASTADO a continuación vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acto seguido se ubica a la ciudadana víctima, quien quedo identificado como: MARCELINA, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), seguidamente el suscrito realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. RIGGILJIMENEZ, trasladando a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la Avenida Ah Primera, al llegar los detenidos ñ ingresados a la Sala de Retención Policial, acto seguido se procede a verificar los ciatos personales de los detenidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, el aprehendido JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, REGISTRA DOS (02) ANTECEDENTES PENAIES, 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-445 170- 14-F4, DE FECHA 02/10/2014: C. I. C. C. P CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO 2DO. EXPEDIENTE NRO. PF-N-00743-16F21. DE FECHA 16/03/2016, C. I. C. C. P-CORO POR EL DELITO DE DROGAS a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. YUDITH MEDINA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES LA DENUNCIA CUMUN N° 3750 DE CIUDADANA MARCELINA DE FECHA 05 DE Diciembre de 2016.
3. TRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES EL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
EVIDENCIA 1) UN (01) ANILLO DE METAL, DE COLOR DORADO, PROVISTO EN EL CENTRO DE UN DECORADO CON PIEDRA TRANSPARENTE Y EN EL CENTRO UNA PIEDRA DE COLOR ROJO
EVIDENCIA 2) UN (01) FACSÍMIL DE METAL, TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS, EMPUÑADURA EMBALADA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO “TEIPE”
EVIDENCIA 3) UNA (01) MOTO MARCA EMPIRE, MODELO 150, DE COLOR ROJO, SIN PLACAS, SERIALES DEVASTADOS
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ Y JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, antes identificados, se presume que los imputado de autos, fueron quienes según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DICIEMBRE 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. OFICIAL JEFE. JEAN CARLOS CASTRO. “Con esta misma fecha, siendo las 07 00 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE. JEAN CARLOS CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.917.022. Adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 05 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al Servicio de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-530, conducida por el suscrito en compañía del OFICIAL MANUEL GUANIPA, al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por la calle principal del Barrio Zurnurucuare, se recibe llamada vía radiofónica 5or parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que en la calle 05 de la Urbanización Arístides Calvani al parecer dos sujetos, a bordo de una moto de color roja, despojaron a una ciudadana de sus pertenencias, recabada la información procedemos a realizar un recorrido por el referido sector en busca de lo ciudadanos antes descrito, momentos que transitábamos por la calle que comunica a la urbanización las Eugenia y el Barrio Zumurucuare, visualizamos dos ciudadanos, a bordo de una moto tipo paseo de color rojo, reuniendo estas personas las siguientes características, el Primero (conductor): tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter de color gris con pantalón jean de color azul; el Segundo (parrillero): tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color verde con pantalón jean de color azul, estas personas al notar la comisión policial adoptan actitud nerviosa e inde1sa, optando el conductor por acelerar bruscamente la moto tipo paseo, e intentan emprender la huida, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución de los. sujetos, los cuales fueron interceptados y neutralizados en la referida arteria vial, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL MANUEL GUANIPA le realiza un registro corporal a los ciudadano, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le colecto en el bolsillo lateral del pantalón que vestía para el momento EVIDENCIA 1) UN (01) ANILLO DE METAL, DE COLORDORADO. PROVISTO EN EL CENTRO DE UN DECORADO COÑ PIEDRA TRANSPARENTE Y EN EL CENTRO UNA PIEDRA DE COLOR ROJO, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, de Nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/03/1988, Titular de la Cedula de identidad Nro. 19.253.841, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida Natural y Residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Nro.05, Casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descrito se le colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 2) UN (01) FACSÍMIL DE METAL, TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS, EMNJÑADURA EMBALADA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE) quedando esta persona posteriormente identificado como: RUBEN JUNIO MONASTERIO JINIENEZ, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/10/1997, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.197.211, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida Natural y Residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Nro.05, Casa S/N. Municipio Miranda Estado Falcón; conforme con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza inspección a EVIDENCIA 3) UNA (01) MOTO TIPO PASEO. MARCA EMPIRE, MODELO 15OCC, COLOR ROJO. SIN PLACA Y SERIAL CHASIS DEVASTADO a continuación vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acto seguido se ubica a la ciudadana víctima, quien quedo identificado como: MARCELINA, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), seguidamente el suscrito realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. RIGGILJIMENEZ, trasladando a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la Avenida Ah Primera, al llegar los detenidos ñ ingresados a la Sala de Retención Policial, acto seguido se procede a verificar los ciatos personales de los detenidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, el aprehendido JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, REGISTRA DOS (02) ANTECEDENTES PENAIES, 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-445 170- 14-F4, DE FECHA 02/10/2014: C. I. C. C. P CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO 2DO. EXPEDIENTE NRO. PF-N-00743-16F21. DE FECHA 16/03/2016, C. I. C. C. P-CORO POR EL DELITO DE DROGAS a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. YUDITH MEDINA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ Y JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ Y JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se le decreta a los ciudadanos RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ, venezolano, de edad 19 años titular de la cedula de identidad, N° 26.197.211 y para el imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, venezolano, de edad 28 años titular de la cedula de identidad, N° 19.253.841 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, y adicionalmente para RUBEN JUNIO MONASTERIO JIMENEZ el DELITO DE USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en los artículos 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO Sin lugar la solicitud de la defensa privada de la medida menos gravosa por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal 237 y 238, CON LUGAR LA SOLICITUD EN CUANTO A LA AUDIENCIA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO QUEDANDO ESTA PAUTADA PARA EL DIA VIERNES 16 DE DICIEMBRE LA 09:00 HORA DE LA MAÑANA CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, pudiendo estar en la Comandancia Policial en calidad de detenido. QUINTO: Se acuerda la realización del R1, R9. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO PETIT
Resolución Nº: PJ0032016000411
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