REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Diciembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007073
ASUNTO : IP01-P-2016-007073



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


I

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dos Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de sala VICTOR HERNÁNDEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, contra el ciudadano HERIK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA y del imputado HERIK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI los defensores privados ABG. JOSE LUIS GARCIA MARTINEZ y ABG. JAIME ALEXANDER REYES por lo que se hace pasar el defensor y es juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano HERIK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 literal 1 de la ley orgánica del ambiente. (Pertenecientes a la empresa del estado PDVSA) y solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse HERIK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.448.726, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 26/06/1990, oficio: TSU administración, residenciado en Sector el Inavi, entre vereda 5 y 6 al final, casa sin S/N y sin frisar, frente al kinder Margarita Cuervo Puerto Cumarebo Municipio Zamora de Estado Falcón, Teléfono:0268-460-2560 (teléfono de residencia). Y manifiesta SI DESEO DECLARAR. Exponiendo a viva voz:” primero y principal en la vía por donde pase ese día es una vía por donde paso constantemente, ese día pase y vi Los dos tanques, sigo caminando y escucho dos detonaciones cuando veo dos sujetos vestido de negro que accionaron dos detonaciones luego de ello me amarraron, me golpearon, y esperaron que llegara la camioneta de PDVSA y m preguntaban por una perforadora, por una caja y cosas que se habían perdido, me montaron en la camioneta m tomaron foto y me cargaban dando vueltas. Me llevaron a la policía y llamaron a Petro cumarebo. Los policías no me querían recibir por que estaba golpeado eso fue a las 4:30 y me entregaron 7:30. Y a las 8.10 entre en el hospital. Yo no tengo necesidad de andar robando tengo ovejos y soy técnico en administración y hago trabajos de albañilería en el sector donde vivo. Ese es una vía por donde todo mundo entra ya que hay un saque de arena. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien pregunta: esas personas que lo agarraron a usted los conoce? No. Cerca del lugar donde fue aprehendido había alguien más? No dígame usted como sabia que estaban buscando tanques? Yo los vi. Cuando pase a mano izquierda en la vía por eso se a que se dedica usted: soy técnico en administración y tengo cría de ovejos. Según las actas policiales las mismas de este sector lo caracterizan como un azoté de barrio? R YO no soy azote y soy nacido y criado en el sector santa rita y todo el mundo m conoce como un hombre trabajador y estudioso .La defensa: pregunta: ese día de los hechos tu entraste a la empresa? no yo pase por la vía. Tú crees que es posible física y marcialmente que tu solo puedas mover esos tanques de 400kg aproxima?. R: No eso pesa demasiado .como a cuanto metros se encontraban los tanques? R: como a 80 a 60 metros de la cerca perimetral a mano izquierda de donde iba pasando. Cuanto pesas tu? r 64 kilos aproximadamente Por Ultimo Pregunta El tribunal: A que te dedicas tu? horita hago trabajos de albañilería ya que no estoy ejerciendo la carrera de TSU y la cría de ovejos. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. JAIME ALEXANDER REYES quien expone: “si leemos el acta policial vemos que nombran a 20 personas aproximadamente que aprehendieron a mi defendido donde curiosamente no se identifica a ninguno. Lo que si venimos a decir que este muchacho no tiene la fuerza corporal que se necesita para mover esos tanques que pesan aproximadamente 400kg. Como hizo este ciudadano para cargar esos tanques? Tampoco esta demostrado allí que el entro al sitio. Como consecuencia de eso manifestamos que no se señala el numeral 3 del artículo 2 del código orgánico procesal penal. En tal sentido no esta demostrado el tipo de líquido derramado ni que mi defendido lo derramo. Por tal motivo no esta demostrado. En virtud de que no existen fundados elementos de convicción que fueron conductas realizados por mi defendido. se deja constancia de que consigna en este acto el acta de nacimiento de sus dos hijos y la carta de buena conducta .por tal motivo solicito Primeramente la libertad plena de mi defendido, por cuanto las actas presentadas por la Fiscalía no son suficientes para precalificar los delitos imputados en esta audiencia de presentación, y no son suficientes elementos para que mi representado sea impuesto de una medida privativa de libertad, y segundo o a todo evento una medida menos gravosa es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano HERICK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.448.726, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 literal 1 de la ley orgánica del ambiente. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano HERICK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ. CUARTO: se decreta la flagrancia. De conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se admite la precalificación provisional dada por el Ministerio Publico La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 05:15 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: HERICK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ., plenamente identificado en auto, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego que recibiera información por parte de la Victima objeto del Robo y logran aprehenderlo en posesión de los objetos del Robo , tal y como se refleja de acta de aprehensión, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fueron aprehendidos de manera flagrante y en posesión del Vehiculo Automotor objeto del Robo de manera tal que a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano: HERICK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HERICK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.448.726, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 literal 1 de la ley orgánica del ambiente, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA POLICIAL de fecha 13 de Noviembre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta del folio 11 y su vueltoal 12 de la causa, elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a al procesado.
2) DENUNCIA Nro 129, Rendida por la ciudadana, OSMAN VENTURA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 07 y y su Vuelto de la causa.
De la cual se puede observar como se efectuó el hurto y las consecuencias que acarrea para el país.
3) ACTA DE ENTREVISTA , Realizada por el ciudadano, XAVIER POLANCO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 08 y su Vuelto de la causa.
4) ACTA DE ENTREVISTA , Realizada por el ciudadano, DARWIN ARAVICHE (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 08 y su Vuelto de la causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas, las cuales rielan a los folios 13 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por el denunciante, testigos y los funcionarios actuantes objeto del Hurto.-
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano: HERICK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 literal 1 de la ley orgánica del ambiente, pues del contenido de el acta policial ,cadena de custodia de la evidencia física incautada, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 literal 1 de la ley orgánica del ambiente, Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dicho ciudadano HERICK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pudiera estar incurso en dicho tipo penal de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 literal 1 de la ley orgánica del ambiente, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a esta juzgadora la participación del ciudadano procesado, HERICK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga y dado el móvil tan violento de los hechos y delitos imputados lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad , lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: HERICK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
Esta defensa solicita libertad sin restriciciones o una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo”
En cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar esa defensa que no existen elementos de convicción en contra de su defendido este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción del mismo al proceso. Así mismo se observa que efectivamente el ciudadano procesado se encontraba presente en el sitio de, donde se encontraban los tanques que fueron hurtados y aprehendidos flagrantemente, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico, todas estas situaciones son consideradas por esta juzgadora para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad Sin Restricciones. Y ASI SE DECIDE.

III


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HERIK JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.448.726, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 26/06/1990, oficio: TSU administración, residenciado en Sector el Inavi, entre vereda 5 y 6 al final, casa sin S/N y sin frisar, frente al kinder Margarita Cuervo Puerto Cumarebo Municipio Zamora de Estado Falcón, Teléfono:0268-460-2560, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 literal 1 de la ley orgánica del ambiente, SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad de la defensa, por considerar llenos los extremos de ley para la aplicación de la Medida de Coerción Personal .TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, líbrese los oficios Correspondientes.

Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA

ABG MARLYN BARRIENTOS
RESOLUCION Nro. PJ0042016000402.