REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007661
ASUNTO : IP01-P-2016-007661



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 21 de Noviembre de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra del ciudadano: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, procedente de la Fiscalía septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo el juez ABG. CECILIA PEROZO acompañado de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público contra el ciudadano YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN,,, Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y del imputado YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. HELY SAUL OBERTO Defensor Público 9° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN,, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN,,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.414.394, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 13-11-1990, oficio: obrero, residenciado Pueblo el Tejero, Calle Rincón de Belén, Sector Belén, casa N° 94, parroquia Ezequiel Zamora, Maturín estado Monagas. Teléfono: 0424-690-4581 Y manifiesta SI DESEO DECLARAR. Yo el día martes 15 de noviembre tuve un problema con un custodio privado de libertad llamado Gerbi, quien fue trasladado desde Fénix, el miércoles hubo relevo de guardia y el custodio que iba a trabajar el miércoles es amigo de Gerbi. Yo le había dicho a Gerbi que nos arreglábamos en la torre sin custodio de por medio, nos fuimos a las manos en la torre y ambos quedamos golpeados, por lo que no pensaba ir a trabajar el jueves para evitar problemas; tal como lo pensé, el jueves no fui a trabajar, para no tener problemas con Daza, quien es el custodio amigo de Gerbi. Luego el jueves fue el custodio de guardia Daza a revisarme en mi dormitorio, me arrodillaron y me dijeron que una droga era mía, un pedazo de marihuana que no se de donde salio. Luego me bajaron hablar con el jefe y le comente lo que debía pasado, le dije que averiguara bien, que debían investigar, de hecho, ya cuando me presentaron ante el jefe, no era el mismo pedazo de marihuana, sino un paquete bien sellado de color negro. Seguidamente hable con el jefe, le dije que investigara bien, no es que yo digo que sus funcionarios son unos corrupto, pero que investiguen de donde sale la droga verdaderamente, se lo dije de buena manera, pero no pudo hacer nada por mi, el coordinador le envió la foto mía al director y el director dijo que pasaran el caso a fiscalia, ellos saben que no he tenido nunca problemas de droga. Me dijeron que me habían procesado el caso y por eso estoy aquí. Hable con Gerbi el custodio con quien tuve el problemas, le pedí disculpa, le pedí que no me enviaran por esa droga, que hablara con sus amigos los custodios para que no me metieran en esto, pero me dijo que el me lo había advertido y que no me metiera con el, que ya el no tenia nada que ver con eso. Si revisan las listas de entradas de visitas, verán que no recibo visita desde hace mucho tiempo, mi familia no me visita y ¿quien me iba a llevar esa droga para allá a mi?, la requisa de los módulos son exhaustivas, nos desnudan cada vez para entrar y salir de los módulos, entonces no me explico, es una trampa por el problema que pase con Gerbi. Es todo. Seguidamente el fiscal pregunta al imputado: ¿diga en que lugar fue arrodillado según su declaración? R- en mi habitación. ¿Diga usted que funcionarios que se encontraban en ese momento en su habitación? R- funcionario Daza. ¿Diga usted, se encontraba el funcionario Daza con alguna otra persona? R- solo y luego mando a llamar a otro. ¿En que momento tiene conocimiento por el motivo por el cual fue detenido? R- al presentarme con el subdirector en jefatura. ¿Diga usted con que ciudadano tuvo usted el problema que manifiesta? R- Gerbi encargado de servir la comida en jefatura. ¿Diga usted el ciudadano funcionario Daza le manifestó algo? R- que porque no fui a trabajar y le dije que para no tener problemas con el. ¿Que motivo le informaron por el cual es detenido? R- porque el custodio le dijo al subdirector que tenia una droga. Es todo.- Seguidamente el fiscal expone su solicitud: Esta representación fiscal una vez escuchado la declaración del imputado, esta representación del Ministerio Publico en el ejercicio de la acción penal, del análisis de las actuaciones de las cuales se desprende el asunto y por la cual se realiza la imputación fiscal, considera ajustada a derecho, vista que conforme a las actas policiales dichos ciudadanos fue aprehendido e inspeccionado por el ciudadano Raúl Enrique Daza, pesando como elemento de convicción solo el dicho de este ciudadano, por lo que se considera solicita que se decrete una medida cautelar sustitutiva por ante este Tribunal, no obstante que el mismo continué privado de libertad por la causa por la cual previamente se encuentra en la Comunidad Penitenciara de Coro, por cuanto varían las resultas del proceso. Se solicita la destrucción de la sustancia. Es todo.: “A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 9° ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “esta defensa publica una vez escuchada la manifestación de mi defendido y revisadas las actuaciones, solicita la libertad sin restricciones para mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y la precalificación realizada por la fiscalia en contra del ciudadano YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN,,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.414.394, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdemen consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada 30 días ante este Tribunal. Se Decreta el Procedimiento ordinario de Conformidad con el numeral primero del artículo 370 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública Novena. TERCERO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION para el ciudadano YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN,,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.414.394 con presentaciones cada 30 días, quien deberá cumplirlas una vez haya quedado en libertad por el asunto penal que posee por otro tribunal. CUARTO: se acuerda la destrucción de la sustancia. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:45 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdemen, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1- ACTA DE INVESTIGACION N° 0024, suscrita en fecha 18-11-2016, por funcionarios adscritos a la cuarta compañía , Comunidad Penitenciaria de Coro, del Destacamento N°132 del Comando de zona para el orden interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la cual riela a los folios 4 del presente asunto.
2- ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano de nombre SAUL ENRIQUE DAZA JIMENEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), la cual riela al folio 7 del presente asunto.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se describe la sustancia incautada, la cual riela al folio 11 del presente asunto penal.
4- EXPERTICIA BOTANICA, suscrita por la funcionaria, experto profesional l SONIA ALVARADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de las características físicas de la sustancia incautada.- la cual riela al folio 15 del presente asunto.-
5- ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060421, de fecha 21 de noviembre de 2016 suscrita por la funcionaria, experto profesional l SONIA ALVARADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia del peso y tipo de la sustancia incautada.- la cual riela al folio 16 del presente asunto.-

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdemen.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, pudiera estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdemen,, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que a bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“esta defensa publica una vez escuchada la manifestación de mi defendido y revisadas las actuaciones, solicita la libertad sin restricciones para mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. Es todo.”

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta al ciudadano YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien deberá cumplirlas una vez haya quedado en libertad por el asunto penal que posee por otro tribunal. SEGUNDO: Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

LA JUEZA CAURTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS
Resolución N° PJ04820160000403