REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO: IP01-P-2016-008250

ACTA DE INHIBICIÓN

Yo, CECILIA PEROZO CUMARE, Venezolana, mayor de edad, abogada, en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedo en este acto de conformidad con los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2016-008250, seguido a los ciudadanos: José Luís Arias Arteaga, Armando José Morales Chirinos, William José Varela Villaroel, Eduard Ramón Céspedes Ortiz, Pedro Rafael Domero Mavares, por el delito estipulado en Ley contra la Corrupción .-

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN

Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”

Encontrándome como Jueza Accidental de Juicio, en el Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Septiembre de 2.014, en la continuación de juicio en la causa signada con el Nº IPO1-P-2011-0.02657, seguido al acusado GERARDO JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el abogado José Gregorio Graterol Navarro, interpuso en mi contra recusación basado en el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya audiencia utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace mas de quince (15) años, permitiéndose hacer consideraciones y emitir opiniones sobre mi vida personal y privada, e incluso a involucrar a mi hija, utilizando expresiones groseras, ofensivas y soez en mi contra asumiendo una conducta maliciosa, irreverente, altanera, y ofensiva, en contra del Tribunal y en contra de mi persona evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto, por ello en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que esta exige en su administración, inició su exposición con afirmaciones como la siguiente: “…‘Recuso a la juez en este Acto, por tener una amistad manifiesta con ella, a través de su pin numero 29A581FD” y es mas cuando yo dije en sala de que tenla conocimiento de que se había recuperado el acta es porque su hija Keyla Perozo, quien trabaja como secretaria en este circuito me escribió de su numero de teléfono numero 0424 6 13-23-52 en fecha 26 de agosto del 2014 a las 12:31 mi vida si lo recuperaron y lo pongo en evidencia a la vista, así mismo manifiesto que no conozca de todos mis asuntos. ............ “(Omissis),”

Ahora bien, en esa oportunidad al plantear mi inhibición en el proferido asunto judicial, motivado a la recusación interpuesta por el profesional del derecho, el Juez Superior que conoció la incidencia de recusación, procedió a declarar inadmisible la incidencia por cuanto el recusante no ofreció pruebas para demostrar sus dichos, obviamente, no podía contar con ellas por la sencilla razón de que sus opiniones y comentarios los emitió desde el punto de vista personal y nada tenían que ver con el asunto principal, lo cual dio cuenta de sus infundadas y temerarias expresiones.

Así mismo, es de hacer notar que en Fecha 13 de Julio del año 2015, el Tribunal colegiado de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado falcón, emitió resolución declarando con lugar inhibición planteada por mi persona en mi condición de jueza accidental del Tribunal de juicio Nº 19 del circuito judicial penal del estado falcón, en el referido Asunto.-

Es el caso que en el presente asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2016-008250 seguida en contra de los Ciudadanos José Luís Arias Arteaga, Armando José Morales Chirinos, William José Varela Villaroel, Eduard Ramón Céspedes Ortiz, Pedro Rafael Domero Mavares, por el delito estipulado en Ley contra la Corrupción , se desprende de las actuaciones que el ciudadano investigado José Luís Arias Arteaga, designó como Abogado de Confianza al ciudadano: JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO siendo debidamente juramentado en el presente asunto, en fecha 02/12/16.


Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe esta juzgadora continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual esta juzgadora no pude seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgadora pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanos Magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia,



En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2016-0008250, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

1) Resolución judicial de fecha 13 de julio de 2.015, corriente en el asunto judicial IP01-X-2015-00063, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, y mediante la cual se resolvió a mi favor la inhibición que propuse, en razón de los hechos relatados ut supra, la cual reposa en los copiadores de resoluciones que lleva esa Alzada Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente incidencia de inhibición mediante cuaderno separado que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para su resolución judicial y el expediente principal se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante otro Tribunal de Control, mientras se resuelve la presente incidencia.

Por último, solicito que la presente incidencia sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar mi inhibición.

DIOS Y FEDERACIÓN,

LA JUEZA,

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE