REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009117
ASUNTO : IP01-P-2016-009117
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día de hoy, 20 de diciembre del 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. ANGEL GARCIA, en contra del ciudadano ADAN JOSE GOMEZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA y el ciudadano investigado ADAN JOSE GOMEZ, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, designando en este acto al ABG. EURO COLINA como su defensor de confianza. Se deja constancia que la juramentación de la Defensa Privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: ADAN JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.005.629, de 33 años de edad, nacido en fecha 08/08/1983, de profesión u oficio: vendedor ambulante, Residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Mariño, casa s/n, a tres cuadras de la escuela Julio Cesar Parra, Coro, estado Falcón, teléfono: 0268-278-6310. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Yo me la paso en la Coro - Punto Fijo porque yo vendo dulces ahí, yo estaba con ese individuo ahí y le dije a los guardias que fuéramos a su casa pero ellos no prestaronn el apoyo, estoy dispuesto a decir quien fue el que se llevó el teléfono y todo. Yo me fui a ofrecer dulces en un carro y el estaba en otro carro, de repente el le arrebató el teléfono a alguien, luego venía una camioneta que vio lo que había pasado y se bajaron dos señores con pistola en mano, luego me agarraron a mi y me llevaron al comando, es verdad que esa zona la tienen azotada, pero no por uno podemos pagar todos, yo no tengo culpa que ellos estén encuartelados, mas bien yo quería prestar mi apoyo para ubicar al muchacho que se robo el teléfono pero no quisieron prestarme el apoyo, solo pusieron la denuncia y se fueron, es todo”. De seguidas la defensa privada formula las siguientes preguntas: P. Adán, tu manifestaste ante este Tribunal que conoces al ciudadano que cometió el delito, ¿puedes aportar sus datos? R. Le dicen el nene. P. ¿Sabes donde ubicar a ese ciudadano? R. El vive en las velitas. P. ¿Cuántos dulceros hay en la economía informal? R. En temporada aparecen hasta 20 o 25, cuando no hay movimiento hay como 5. P. ¿Cuánto tiempo llevas vendiendo dulces? R. Aproximadamente 15 años, desde niño. Es todo. De seguidas la ciudadana juez formula las siguientes preguntas: P. ¿Usted cargaba la misma vestimenta el día de la aprehensión? R. Si. Se deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Primera vez que un expediente me beneficia como defensa y a mi defendido, antes de debatir los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a hacer referencia a que usted debe aplicar la sana critica y la lógica jurídica, para nadie es un secreto que en la Coro - Punto Fijo, los dulceros corren hacia los carros a ofrecer dulces. Estamos de acuerdo que si ocurrió un hecho punible que no se encuentra prescrito, pero en relación a los elementos de convicción para acreditarle dicho delito a mi defendido, solo hay tres elementos, un acta policial, una denuncia. La denuncia, folio 4, ciudadano Ronald Orozco Vargas, 18 de diciembre, novena pregunta, dice “empujaron y le quitaron el teléfono, décima pregunta: diga usted cual de los dulceros empujó a su prima y le quitó el teléfono, contestando: el que vestía de pantalon blue jean, franela blanca, el que se escapó”. Usted acaba de hacer una pregunta de cómo estaba vestifo mi defendido y en efecto coincide con la que señalan los testigos, no es la misma del ciudadano que se escapó. Pregunta 13: el dulcero que agarró la Guardia Nacional es el mismo que le arrebató el teléfono, es conteste: No. Es decir, no es la conducta que desplegó mi defendido. Es el nene, vive en las velitas. En la misma denuncia se individualiza al ciudadano que se escapó, y reitera que fue un arrebatón, no hubo violencia física ni amenazas. En la sexta pregunta la ciudadana indica que quien la empujó fue el mismo que vestía camisa blanca, gorra azul y blue jean, y fue el mismo que se escapó. El hecho de que mi defendido se encontrara en el lugar donde ocurrieron los hechos no significa que tuvo participación alguna en el delito cometido. Está claro que el delito cometido fue un arrebaton cometido por un ciudadano por identificar. Consigno en este acto dos folios constantes de carta aval de buena conducta y constancia de residencia, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADAN JOSE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano ADAN JOSE GOMEZ. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano ADAN JOSE GOMEZ, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano ADAN JOSE GOMEZ en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. SEPTIMO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: ADAN JOSE GOMEZ, plenamente identificado en auto, se efectuó por funcionarios adscritos al Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, encontrándose de comisión, encontrándose por los medanos en sentido Coro-Punto Fijo, lograron avistar a dos sujetos que corrían bruscamente y detrás de ellos tres (3) ciudadanos, un masculino y dos(2) femeninas, quienes perseguían a ambos sujetos que emprendían huida con sentido a los cerros de arena de los medanos de coro con la intención de ocultarse, siendo informados que los dos sujetos vendedores de dulces en la zona, presuntamente habían robado a una familia que se encontraba en la zona tomándose fotos, procediendo a perseguir a los sujetos que habían emprendido la huida, logrando capturar a uno de ellos , quien al momento de la detención vestía un mono de color gris, franela de color amarilla, mientras que el otro sujeto logró escaparse quedando identificado como Adán José Gómez , tal y como se refleja de acta de aprehensión, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendido de manera flagrante cuando emprendió veloz huida en compañía de la otra persona que había despojado de su teléfono a la victima de manera tal que a criterio de esta juzgadora, la detención del ciudadano: Adán José Gómez, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem,; cometido en perjuicio del Ciudadano RONAL JOSE OROZCO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 18 de Diciembre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 03 y su vuelto de la causa, elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de modo, tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico al procesado.
2) DENUNCIA, de fecha 18 de Diciembre de 2016, Rendida por el ciudadano, RONAL JOSE OROZCO VARGASS (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 08 y 09 de la causa.
De la cual se puede observar que a la victima le fue despojado su teléfono celular por dos ciudadanos, aportando las características físicas, así como la vestimenta de los mismos.
3) DENUNCIA, de fecha 18 de Diciembre de 2016, Rendida por la ciudadana, YUSLEIDY MAS Y RUBI (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 10 y su vuelto de la causa.
De la cual se puede observar que a la victima le fue despojado su teléfono celular por dos ciudadanos, aportando las características físicas, así como la vestimenta de los mismos.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano: ADAN JOSE GOMEZ, plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem, ; cometido en perjuicio de los Ciudadanos YUSLEIDY MAS Y RUBI Y RONAL JOSE OROZCO VARGASS , pues del contenido de el acta policial , denuncia de las victimas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem,. Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dicho ciudadano ADAN JOSE GOMEZ, pudiera estar incurso en dicho tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a esta juzgadora la participación del ciudadano procesado, ADAN JOSE GOMEZ, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga y dado el móvil de los hechos y delito imputado lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad , lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ADAN JOSE GOMEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa, en la persona del Abg. EURO COLINA, la cual expuso en los siguientes términos:
“Primera vez que un expediente me beneficia como defensa y a mi defendido, antes de debatir los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a hacer referencia a que usted debe aplicar la sana critica y la lógica jurídica, para nadie es un secreto que en la Coro - Punto Fijo, los dulceros corren hacia los carros a ofrecer dulces. Estamos de acuerdo que si ocurrió un hecho punible que no se encuentra prescrito, pero en relación a los elementos de convicción para acreditarle dicho delito a mi defendido, solo hay tres elementos, un acta policial, una denuncia. La denuncia, folio 4, ciudadano Ronald Orozco Vargas, 18 de diciembre, novena pregunta, dice “empujaron y le quitaron el teléfono, décima pregunta: diga usted cual de los dulceros empujó a su prima y le quitó el teléfono, contestando: el que vestía de pantalon blue jean, franela blanca, el que se escapó”. Usted acaba de hacer una pregunta de cómo estaba vestifo mi defendido y en efecto coincide con la que señalan los testigos, no es la misma del ciudadano que se escapó. Pregunta 13: el dulcero que agarró la Guardia Nacional es el mismo que le arrebató el teléfono, es conteste: No. Es decir, no es la conducta que desplegó mi defendido. Es el nene, vive en las velitas. En la misma denuncia se individualiza al ciudadano que se escapó, y reitera que fue un arrebatón, no hubo violencia física ni amenazas. En la sexta pregunta la ciudadana indica que quien la empujó fue el mismo que vestía camisa blanca, gorra azul y blue jean, y fue el mismo que se escapó. El hecho de que mi defendido se encontrara en el lugar donde ocurrieron los hechos no significa que tuvo participación alguna en el delito cometido. Está claro que el delito cometido fue un arrebaton cometido por un ciudadano por identificar. Consigno en este acto dos folios constantes de carta aval de buena conducta y constancia de residencia, es todo”.”
En cuanto considera la defensa que no existen elementos de convicción en contra de su defendido este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción del mismo al proceso. Así mismo se observa que efectivamente el ciudadano procesado se encontraba presente en el sitio de los hechos cuando emprendió veloz huida conjuntamente con la persona que le despojo el teléfono a la victima, siendo aprehendido flagrantemente, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico considerando que el Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la vida misma y con muy alta entidad de pena, todas estas situaciones son consideradas por esta juzgadora para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad Sin Restricciones. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ADAN JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.005.629, de 33 años de edad, nacido en fecha 08/08/1983, de profesión u oficio: vendedor ambulante, Residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Mariño, casa s/n, a tres cuadras de la escuela Julio Cesar Parra, Coro, estado Falcón, teléfono: 0268-278-6310.,por la presunta comision del delito de de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad de la defensa, por considerar llenos los extremos de ley para la aplicación de la Medida de Coerción Personal .TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG ADRIANA BREMO.
RESOLUCION Nro. PJ0014201600416
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