REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007819
ASUNTO : IP01-P-2016-007819


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 26 de Noviembre de 2016, siendo las 03:10 horas de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO, la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 01º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra del ciudadano: FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 01° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo NO tener abogado de confianza es por lo que se realiza el llamado a la defensora publica de guardia siendo la Abg. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS exonera en esta sala de audiencia a la defensa pública designando cono su defensa a los defensores privados ABG. EURO COLINA, ABG. ALVIN VENTURA Y ABG. RAMON LOAIZA siendo nuevamente juramentados ya que no consta en el sistema juris su debida juramentación. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pido se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código penal. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el articulo 06 de la ley sobre la delincuencia organizada. Asimismo solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se admita la flagrancia y el procedimiento ordinario, Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.199.827 fecha de nacimiento16-03-1985, de profesión u oficio albañil, residenciada calle el sol con proyecto y millar, casa numero 178, de color rasado, del Municipio Miranda de Coro del Estado Falcón. Teléfono: 0424648351. Seguidamente se le procedió a preguntar si deseaban declarar a lo que manifestaron de manera clara y por separado: SI DESEO DECLARAR: quien expuso “ le voy hablar con el corazón el día ese que yo llegue allá al sitio yo llegue por que mi sobrina iba a cumplir año y mi hermana ame llamo para reservar el sitio para hacer la fiesta allá yo me traslado al sitio en el ford fiesta verde que es de mi pareja fui de 530 a 6 cuando yo llegue al sitio veo que están 3 carros estacionados llegue me baje y ciando me bajo me intercepta una persona y digo que que para y me dicen que me caye la boca y de una vez me metieron para dentro me dieron patadas y cachetadas yo me encontraba afuera y estaba un vehiculo desarmado lo primero que hicieron fue meterme un tubazo y me preguntaron que si tenia antecedentes y yo le dije que no que yo vine para acá para alquilar la piscina yo no digo por las patadas lo digo por la humillación y una mujer ptjta me dijo de lo que te salvaste yo no tengo expediente y cando ella me dice así yo ore por ellos por las palabras no me duelen los golpes sino la bofetada y como me apuntaban yo me arrodille y me iban cayendo y empecé a orar por esas personas que me estaban ofendiendo yo los perdono para que su alma este tranquila y hay fue cuando me dejaron de pegar yo me la paso trabajando en el mercado soy técnico superior en turismo, los señores del CICPC me decían que si tenia plata ellos me involucraban en todo lo que estaba pasando, yo tengo una bebe yo me encontraba en el lugar y me involucraron en todo eso y cuando iba bajando del vehiculo ella me dijo que yo era un delincuente y yo le dije te perdono yo no se nada de mecánica lo único que se es manejar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ministerio fiscal ¿A dónde fuiste tu alquilar esa piscina? R al padre pió ¿ibas hablar con quien? R con el dueño del local ¿no sabes como se llama? R creo que Frank no estoy seguro ¿con quien andabas? R solo ¿a que hora fue? R 5:30 o 6 de la tarde ¿a que te dedicas? R estaba estudiante y ahorita soy obrero y caletero seguidamente interroga la defensa privada ABG. EURO COLINA ¿al momento de tu llegada al sitio cuantos funcionarios habían? R: 6 o 8 funcionarios ¿ellos estaban uniformados? R: unos de civil y otros con una placa en el pecho ¿tu mencionas que ibas alquilar la piscina? R: si para mi sobrina ¿Cómo se llama? Virginia Guadalupe ¿ella es sobrina por parte de quien? R: mi hermana ¿Cuándo cumple año? R: el viernes 25 ¿ese sitio padre pió es publico? R: alquilan piscina ¿allí hay piscina? R: si 2 ¿Qué tiempo duraste hay? R: a las 10:00 p.m. ¿te dejaron golpes? R si ¿si tu logras ver a esos funcionarios los reconiceris? R si ¿Qué esperas tu de la justicia venezolana? R que sea justa y que si una persona comete un delito debe pagar. Es todo. Se deja constancia que los defensores privados ABG. ALVIN VENTURA Y ABG. RAMON LOAIZA no realizaron preguntas. Seguidamente el tribunal interroga ¿Ud en su declaración manifestó que ud andaba con su esposa? R no que el vehiculo era de mi esposa. Es todo. Se deja constancia que se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ABG. ALVIN VENTURA quien expuso “ una vez escuchada la lectura integra que realizo la representación fiscal sobre el presente asunto y haber escuchado al imputado esta defensa amparado en el articulo 12 del Copp presenta los fundamentos de su defensa de la siguiente manera como punto previo voy hacer un llamado a la reflexión al ministerio publico debido a que en esta etapa no es idónea en esta etapa es determinar si se acreditan los para asegurar el proceso es una etapa en donde vamos hacer un análisis exhaustivo establecido en ele articulo 233 como es la libertad no podemos imputar a través de suposiciones sin acreditar en sala cuales son los motivos de lo que estamos imputando pero de ninguna manera acredita los delitos imputados se hizo una captura se incauto un arma y se incautaron piezas no acreditan el vinculo con causal existe una denuncia que se señala en el expediente ese hecho la fiscal en este momento debe buscar elementos que acrediten esa denuncia y la victima en su declaración dice que no vio por que era de noche una cosa es afirmar y otra cosas es acreditar es por lo que esta defensa vamos al fondo del articulo, y en relaciona la articulo 236 numeral 2 para acreditar el delito de robo agravado el no menciona el vinculo de mi representado cuando lo detienen dice en el acta que el guarda relación y los elementos imputados por la fiscalía no están acreditados para ver si están llenos los extremos y no como una prueba anticipada y no como una presunción y no es el momento para acreditar y el omitiendo evitar de manera especial establecida como grave pudiendo asegurarlo al proceso con una medida menos gravosa nos e acreditaron elementos sobre las imputaciones que realizo la fiscalía es por lo que solicito libertad sin restricciones para mi patrocinado. Es todo seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado ABG. RAMON LOAIZA aunque no esta dado el fondo de la presente audiencia y esta defensa no puede dejar pasar dicha audiencia esta en este tribunal debido a un inhibición no escapa de mi asombro que en el día de ayer fuimos debidamente juramentado por el ciudadano Eduardo Petit y en presencia del ciudadano fiscal solo existía las actuaciones sin estar presente el acta que corre inserta en los folio 35 y 36, supuestamente por el defensor miguel sierra que no estaba en la sala claro estoy que jamás existieron los folios 35 y 36 es por los que solicito copia certificada a los fines de realizar la debida denuncia ya lo que es el debate estamos en presencia del ciudadano fiscal donde coloca a disposición de este tribunal por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ,DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIER solo para llenar el primer aparte del articulo 237 solo para pedir la privativa de libertad de mi defendido ya que no trae elementos serios ya que fueron contestes los funcionarios del CICPC no puede la fiscalía precalificar el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR ya que a el no lo aprehendieron dentro del sitio sino a pocos metros ellos no pueden dar fe de que el estaba desvalijando el vehiculo, no existe un solo testigo de que el se opuso a la voz de alto dada por los funcionarios mi defendido fue cinteste ya que el se dio al llamado de alto la medida pedida por el ministerio fiscal no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 el es de esta ciudad el no esta obstaculizando el proceso el no tiene familiares dentro del MP no existe fundados elementos y solamente el ministerio publico trae a esta sala el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER para pedir la privativa de libertad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. EURO COLINA quien expone “ciudadana jueza estamos claros que esta audiencia es para debatir el articulo 236 para determinar la responsabilidad de mi representado ciudadano imputado los elementos de convicción no existe para vincularlo y ud ciudadana jueza debe escudriñar el ministerio fiscal utilizo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER para traer el peligro de fuga esto trae a colación que es de 2 personas que se reúnen para cometer delito y los tribunales de Segunda instancia tienen un criterio claro cuando se puede imputar dicho delito cual fue el criterio de glenda el día 23-02-2015 recurso IP01R-2015-000021 donde queda claro que el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR la Dra. Glenda Oviedo presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal deja claro la planificación plena , las reuniones dadas por estas bandas, donde esta la guarida de esa banda y por ultimo tener conexión entre si para obtener un fin el Dr. Ronald Jaime de fecha 27-10-2016 recurso IP01-R-2016-000099 que también deja claro que tiene que ver elementos y otra que ratifica en fecha 27-09-2016 recurso IP01-R-2016-0000002, el ministerio fiscal debe investigar y me parece bien que allá imputado dicho delito y si en la investigación es factible que existe la banda pero por ahora no existe relación con dicho delito y con el delito de resistencia no esta dada y el desvalijamiento hay están las partes del vehiculo hay no esta la participación de mi representado para que se pueda dar la resistencia no excite un testigo no sirve el simple dicho de los funcionarios policiales hay un muerto pero no hay elementos que vinculen a mi representado a las afueras de este palacio están los familiares de este ciudadano que no tiene antecedentes penales esperando que ud haga justicia, asimismo solicito que mi representado sea recluido en la comandancia general de la policía y solicito copia de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal. Es todo. La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código penal. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el articulo 06 de la ley sobre la delincuencia organizada. Sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en torno a la solicitud de libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13 y posteriormente con las seguridades del caso sean trasladados a la Comunidad Penitenciaria de Coro QUINTO: se ordena como centro de reclusión preventiva el órgano Aprehensor en virtud de la hora, sea trasladado hasta su centro de reclusión ordenado hoy por este tribunal. SEXTO: Se decreta sin Lugar lo solicitado por las Defensas Privadas en relación a la libertad sin restricciones. SEPTIMO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación al sitio de reclusión informándole la ciudadana jueza que en virtud de reiteradas reuniones las ordenes son que sea mantengan con el órgano aprehensor. OCTAVO: se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. NOVENO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 05:13 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, plenamente identificado en auto, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, luego que recibiera información por parte de una ciudadana y logran aprehenderlo en el sitio donde se encontraban las piezas de un vehiculo modelo optra el cual había sido objeto de un Robo , tal y como se refleja de acta de aprehensión, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendido de manera flagrante de manera tal que a criterio de esta juzgadora, la detención del ciudadano: FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código penal. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Noviembre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta de los folio 04 al 06 de la causa penal, elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a al procesado.
2) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Elaborada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, con sus características individualizantes, con ello se observar la existencia real del sitio suceso , asi como las fijaciones fotográficas del vehiculo fiesta involucrado en el hecho y parte de las piezas del vehiculo modelo optra el cual había sido objeto de robo, la cual riela al folios,07 al 15 y su vuelto de la causa.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas, las cuales rielan a los folios 17 y 18 de la causa. Evidencia esta que concuerda con lo narrado por los funcionarios actuantes.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS OBJETOS INCAUTADOS, Elaborada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, con sus características individualizantes, para con ello observar la existencia real de los objetos , la cual riela al folios,22 y su vuelto de la causa.
5) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual dejan constancia de la experticia practicada a un vehiculo modelo optra, año 2011, color plata, serial de carrocería 8Z1JD5CB7BBV323055.- la cual riela al folios,24 de la causa.
6.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual dejan constancia de la experticia practicada a un vehiculo modelo Fiesta, año 2.002, color verde, serial de carrocería 8YPBP01C128A20836- la cual riela al folio ,25 de la causa.
7.- DENUNCIA COMUN, de fecha 17 de Noviembre de 2016, Rendida por el ciudadano, ALVARO GUTIERREZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 28 y 29 y su Vuelto de la causa.
De la cual se puede observar que a la victima le fue sometida con violencia y amenaza para despojarlo del vehiculo modelo optra, el cual se encontraba en el sitio donde fuera aprehendido el imputado de autos, totalmente desvalijado y de lo cual se evidencian las piezas pertenecientes al referido vehiculo.-
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Noviembre de 2016, Rendida por el ciudadano, MARCO CASTILLO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 31 y su Vuelto de la causa.
9.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Elaborada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, con sus características individualizantes, con ello se observar la existencia real del sitio suceso, donde la victima fue despojada de su vehiculo optra , cuyas características coinciden con el vehiculo desvalijado en el sitio donde resultara aprehendido de manera flagrante el imputado de autos. la cual riela al folio 34 y su vuelto de la causa.
10.- REGULACION PRUDENCIAL, Elaborada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, con sus características individualizantes, con ello se observar el valor prudencial del vehiculo optra el cual fue despojada a la victima.-
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, plenamente identificado en autos, en la comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,, pues del contenido de el acta policial , experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dicho ciudadano FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, pudiera estar incurso en dicho tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación del ciudadano procesado, FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS,, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga y dado el móvil tan violento de los hechos y delitos imputados lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad , lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS,, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:


“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
Esta defensa solicita libertad sin restriciciones o una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo”
En cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar esa defensa que no existen elementos de convicción en contra de su defendido este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso. Así mismo se observa que efectivamente el ciudadano procesado se encontraban presente en el sitio de los hechos donde se encontraban todas las piezas pertenecientes al vehiculo tipo optra de color gris, el cual había sido robado en fecha 17 de noviembre de 2016 y aprehendidos flagrantemente haciendo frente a la comisión policial situación esta que se agrava aun mas, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico, todas estas situaciones son consideradas por esta juzgadora para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad Sin Restricciones y media menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.199.827 fecha de nacimiento16-03-1985, de profesión u oficio albañil, residenciada calle el sol con proyecto y millar, casa numero 178, de color rasado, del Municipio Miranda de Coro del Estado Falcón. Teléfono: 0424648351, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad de la defensa, por considerar llenos los extremos de ley para la aplicación de la Medida de Coerción Personal .TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.

LA SECRETARIA

ABG ADRIANA BREMO.
RESOLUCION N° PJ0042016000409