REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008260
ASUNTO : IP01-P-2016-008260



AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 02 de Diciembre de 2016, dictada en contra de los Imputados: EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ Y JEAN CARLOS IBARRA VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en al articulo 453 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.



IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.113.317, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 22/08/1993, oficio: taxista, residenciado en la Urbanización Ciudadela, nugleo 2, casa N° 30, de Coro, Municipio, Teléfono: 0426-7000390.
2.- JEAN CARLOS IBARRA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.349.038, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 17-05-1983, oficio: albañil, residenciado en Ciudadela, núcleo 2, casa número 20, de Coro, Municipio Miranda Teléfono: 0426-201-0552
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los imputados EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ Y JEAN CARLOS IBARRA VILLAMIZAR, les atribuye ser presuntos autores en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en al articulo 453 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 30 de Noviembre de 2016. Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente el día 30/11/2016, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 3, vto al 5 del presente asunto, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en la norma adjetiva penal.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ Y JEAN CARLOS IBARRA VILLAMIZAR, plenamente identificados en auto, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego que recibieran información por parte de la Victimas objeto del Hurto y logran aprehenderlos portando la misma vestimenta y características físicas , aportadas por la victima tal y como se refleja de acta de aprehensión, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante y en posesión de los incautado objeto del Hurto de manera tal que a criterio de esta juzgadora, la detención de los ciudadanos: EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ Y JEAN CARLOS IBARRA VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en al articulo 453 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones; cometido en perjuicio de la Ciudadana JOMARY FLORES (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA DE INVESTIGACION de fecha 30 de Noviembre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta a los folios 3, vto al 5 de la causa, elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a al procesado.
2) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por la ciudadana, NINOZKA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 27 y 28 de la causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por la ciudadana, MARIA LOYO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 29 y 30 de la causa.

4) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por la ciudadana, JOSMARY FLORES (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 31 y 32 de la causa.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas, las cuales rielan a los folios 12 14 y 18 de la causa. Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los funcionarios actuantes objeto del Hurto.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A LOS OBJETOS INCAUTADOS,, de fecha 30 de Noviembre de 2016, suscrita por el Detective RIGOBERTO COLINA, adscrito al Área Técnica, delegación estadal, con sus características individualizantes, para con ello observar la existencia real de los objetos, mediante el cual deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento del caso que nos ocupa, las cuales rielan a los folios 13 y 15 del presente asunto.- Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima como los objetos hurtados en este caso como Cuerpo del delito.

7) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0530, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Elaborada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, con sus características individualizantes, con ello se observar la existencia real del sitio suceso, la cual riela al folios, 19 al 26 de la causa.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMNIENTO, EXTRACION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO, LLAMADAS TELEFONICAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 30 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia de vaciado de contenido de los teléfonos incautados en el procedimiento, la cual riela al folio 34 al 37 del presente asunto.-
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ Y JEAN CARLOS IBARRA VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en al articulo 453 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones; cometido en perjuicio de la Ciudadana JOSMARY FLORES ; pues del contenido de el acta policial , experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir los delito de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en al articulo 453 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones; cometido en perjuicio de la Ciudadana NINOZKA MARINA. Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que los ciudadanos: EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ Y JEAN CARLOS IBARRA VILLAMIZAR pudiera estar incurso en dicho tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en al articulo 453 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones;, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a esta juzgadora la participación de los ciudadanos procesados, EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ Y JEAN CARLOS IBARRA VILLAMIZAR, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga y dado el móvil tan violento de los hechos y delitos imputados lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad , lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).


Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ Y JEAN CARLOS IBARRA VILLAMIZAR, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:


“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
“solicito la libertad plena de mis defendidos, por cuanto las actas presentadas por la Fiscalía no son suficientes para precalificar los delitos imputados en esta audiencia de presentación, y no son suficientes elementos para que mis representados sean impuestos de una medida privativa de libertad, a todo evento solicito que sean impuestos mis defendidos de la medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del COPP, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y por cuanto el delito precalificado, la pena establecida es de 4 a 8 años, por lo cual los defendidos pudieran estar sujetos al proceso, a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copias simples y certificadas del expediente. Es todo”
En cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar esa defensa que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en párrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso. Así mismo se observa que efectivamente los ciudadanos procesados portaba las mismas características físicas y vestimenta aportadas por la victima en su denuncia los cuales fueron aprehendidos flagrantemente, a pocas horas de haberse cometido el delito de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico considerando que el Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la vida misma y con muy alta entidad de pena, todas estas situaciones son consideradas por esta juzgadora para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad Sin Restricciones. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.113.317, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 22/08/1993, oficio: taxista, residenciado en la Urbanización Ciudadela, nugleo 2, casa N° 30, de Coro, Municipio, Teléfono: 0426-7000390. Y JEAN CARLOS IBARRA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.349.038, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 17-05-1983, oficio: albañil, residenciado en Ciudadela, núcleo 2, casa número 20, de Coro, Municipio Miranda Teléfono: 0426-201-0552,. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en al articulo 453 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ RUIZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones;, SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad de la defensa, por considerar llenos los extremos de ley para la aplicación de la Medida de Coerción Personal .TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA

ABG ADRIANA BREMO
RESOLUCION Nº. PJ0042016000410.