REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008556
ASUNTO : IP01-P-2016-008556





AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 07 de Diciembre de 2016, dictada en contra de los Imputados: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.



IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.667.964, fecha de nacimiento 05-01-1993, de profesión u oficio: taxista, residenciado en el Parcelamiento Monzón, callejón Coca-Cola, sector Los Claritos, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0414-692-0411
2.- IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.692.205, nacido en fecha 29-06-1991, de profesión u oficio: obrero, residenciado en La Urbina, kilómetro 7, calle principal, casa s/n, diagonal a una venta de repuestos, Coro, estado Falcón.
DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 07 de diciembre del 2016, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 el Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la ciudadana jueza ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA. Acto seguido, la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero Encargado, ABG. ANGEL GARCÍA y los ciudadanos investigados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, a quienes se les preguntó si contaban con Defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un Defensor Público, manifestando que si contaban con Defensor de confianza, designando en este acto como sus defensores privados a los abogados RONALD DANIEL GOMEZ CHIRINOS y PASTOR LISCANO BURGOS. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y solicito la prosecución del proceso mediante la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quienes manifestaron ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.667.964, fecha de nacimiento 05-01-1993, de profesión u oficio: taxista, residenciado en el Parcelamiento Monzón, callejón Coca-Cola, sector Los Claritos, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0414-692-0411 (hermana). Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, maniatando lo siguiente: “Yo trabajo de taxista y yo monte a un cliente, un tal reyes, me dijo su nombre y todo y me dijo que el estaba trabajando y le quitaron el carro, yo le dije que yo era taxista y que si sabia de algo le avisaba, me entere de que su carro estaba en FUNDABARRIO y el me comenzó a llamar preguntando que pasó, es todo”. De seguidas el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. ¿Cómo se entera usted que el vehículo estaba en fundabarrio? R. Por medio de otro taxista que yo conozco. P. ¿Cómo se llama ese taxista? R. No le se decir. P. ¿En que parte de fundabarrio estaba el vehiculo? R. No se. P. ¿O sea que usted consigue un carro robado de una persona que también es taxista pero no conoce a nadie, como explica eso? R. Eso era un favor, por quererlo ayudar. P. ¿De que manera se da cuenta usted de que el vehículo estaba en fundabarrio? R. Porque el otro taxista me dijo que había un carro parecido en fundabarrio. P. ¿Qué hacia usted ubicado frente a las instalaciones del Terminal a la hora pautada por los presuntos extorsionadores? R. Yo estaba trabajando en ese momento. P. ¿Tiene el número de teléfono del otro taxista? R. No. Seguidamente la Defensa Privada ABG. PASTOR LISCANO formula las siguientes preguntas: P. ¿Si tú ves al taxista que te informó del vehículo, lo reconoces? R. No. De seguidas la ciudadana jueza formula la siguiente pregunta: P. ¿Podría indicarme su número de teléfono? R. 0424-605-8934. P. ¿Usted conoce al ciudadano IVAN MORALES? R. No, lo conocí ahorita cuando nos agarraron. P. ¿Primera vez que usted viene para acá? R. Si. Es todo. El segundo de ellos quedó identificado como: IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.692.205, nacido en fecha 29-06-1991, de profesión u oficio: obrero, residenciado en La Urbina, kilómetro 7, calle principal, casa s/n, diagonal a una venta de repuestos, Coro, estado Falcón. Teléfono: no posee. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Yo estaba esperando a una chama que le iba a hacer una carera, estaba ahí sentado y me llegaron apuntando preguntando por el carro, yo les dije que no sabia nada de ningún carro porque yo estaba trabajando, me quitaron unas llaves y una Biblia, trabajo en el aseo también y cuando salgo de ahí salgo a taxear, es todo”. De seguidas el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. ¿Dónde vive usted? R. En la Urbina. P. ¿Usted tiene familiares, amigos o conocidos en la urbanización los Medanos? R. No. P. ¿Cuando lo detuvieron estaba vestido como está vestido actualmente? R. Si. ¿Qué vehículo taxea? R. Una moto y también trabajo en el SIMADI. P. ¿Tiene el número de teléfono de la muchacha que iba a buscar? R. No, ella me dice el lugar y la hora y yo la busco. P. ¿Cómo se llama ella? R. Beatriz. P. ¿Hacia donde la iba a llevar? R. A la Urbina. P. ¿Tiene su número de teléfono? R. No. P. ¿Como le avisó que la iba a buscar? R. Porque ella trabaja ahí. P. ¿A que hora ocurrieron los hechos? R. Como a las ocho, no recuerdo porque no tenía teléfono. P. ¿Cuántas veces ha buscado a esa muchacha en su trabajo? R. cuatro veces. De seguidas la Defensa Privada formula las siguientes preguntas: P. ¿Qué relación tienes con Francisco? R. No lo conozco, lo conocí cuando estábamos presos. De seguidas la ciudadana jueza formula la siguiente pregunta: P. ¿Podría indicarme su número de teléfono? R. El de mi suegra: 0416-550-2611. P. ¿Puede indicar la hora a la que buscó a la ciudadana que indica en su declaración? R. No se. P. Usted indica que la había buscado en otras oportunidades, ¿a que hora la busca? R. A las ocho de la noche, ella trabaja de noche. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. PASTOR LISCANO quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Por cuanto estamos en la etapa incipiente donde en vedad se está aperturando la averiguación que se tendrá un lapso suficiente para hacer el respectivo descargo ante el Ministerio Público me he percatado que solo existe en el presente caso la remisión de los detenidos a este Tribunal con un acta de entrevista que formula el funcionario del CICPC Jhoan Betancourt y que a la vez se refiere en forma referencial lo que le aconteció a su tío y que cuando el le contó tal situación concurrió espontaneamente al CICPC donde le recibieron una denuncia identificada como un acta de entevista y no como una denuncia propiamente dicha, y que el solo hecho de una entrevista no constituye un señalamiento directo para sostener una imputación aunque sea provisional; el funcionario ante esta alternativa ha debido llamar al señor JOSE VARGAS quien es la verdadera víctima en el presente caso, para ue corroborara o denunciara formalmente tal hecho, no lo hizo, por lo tanto, sigue vacío el procedimiento establecido ya que la víctima no ha estado presente en el caso que se investiga, tampoco se hizo reconocimiento de los detenidos por parte de la victima y estamos ahora en un piso de dudas de la forma indeterminada de no saber si el delito fue cometido por mis patrocinados o no, por lo tanto lo único que hay en aporte la declaración espontánea de ellos, que por supuesto se dislumbra aun con torpeza y equivocaciones, que son inocentes, situación esta que en el transcurso de la acusación se va a asegurar su seguridad o inocencia, quiero significar formalmente que rechazo completamente tanto en hecho como ne derecho, el contexto de la acusación incipiente establecida y solicito a la ciudadana jueza una medida cautelar mientras este proceso tenga una realidad jurídica y lógica para sostener el proceso, es todo”. Se deja constancia que el Defensor Privado ABG. RONALD DANIEL GOMEZ no realizó exposición de alegatos de defensa. Seguidamente la ciudadana jueza, oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dándola a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. TERCERO: Líbrese boleta de ENCARCELACION a los imputados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que realicen las reseñas médicas correspondientes. SEXTO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el aerículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Siendo las 12:00 horas del mediodía concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 3° encargada del Ministerio Público, a los imputados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, les atribuye ser presuntos autores en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 04 de Diciembre de 2016. Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente el día 04/12/2016, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 3, vto y 4 y vto del presente asunto, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en la norma adjetiva penal.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, plenamente identificados en auto, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego que recibieran información por parte de la Victima objeto de la extorsión y logran aprehenderlos en el sitio , aportadas por la victima tal y como se refleja de acta de aprehensión, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante y en el sitio donde habían acordado con la victima para que le hiciera entrega de la suma de dinero solicitada objeto de la extorsión de manera tal que a criterio de esta juzgadora, la detención de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano RONNY VARGAS (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA DE INVESTIGACION de fecha 04 de Diciembre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta a los folios 3, vto y 4 y vto de la causa, elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano, VARGAS RONNY (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 10 y 11 de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas, las cuales rielan a los folios 09 y 12 de la causa. Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los funcionarios actuantes.
4) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO A LOS VEHICULOS INCAUTADOS, suscrita por el Detective CARLOS VARGAS, adscrito a la Dirección de Investigación de vehiculo, delegación estadal, con sus características individualizantes, mediante el cual deja constancia de la experticia realizada a los dos vehículos uno tipo moto incautados en el procedimiento del caso que nos ocupa, las cuales rielan a los folios 24 y 25 del presente asunto.- Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los funcionarios actuantes en el procedimiento.-
5) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Elaborada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, con sus características individualizantes, con ello se observar la existencia real del sitio suceso, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos la cual riela a los folios, 5 y 6 de la causa.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMNIENTO, EXTRACION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO, LLAMADAS TELEFONICAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 04 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia de vaciado de contenido de los teléfonos incautados en el procedimiento, la cual riela al folio 19 al 21 del presente asunto.-
7) DENUNCIA , de fecha 25 de noviembre de 2016, Rendida por el ciudadano, VARGAS JOSE (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la cual deja constancia que le fue despojado su vehiculo marca Ford Fiesta bajo amenaza de muerte , la cual riela al folios, 30 y su vto de la causa. Vehiculo este objeto de la extorsión.-
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ; cometido en perjuicio del Ciudadano RONNY VARGAS ; pues del contenido de el acta policial , experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir los delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA pudiera estar incurso en dicho tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a esta juzgadora la participación de los ciudadanos procesados, : FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga y dado el móvil tan violento de los hechos y delitos imputados lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad , lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).


Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos : FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez que se le impuso de forma separada a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA, su deseo de declarar exponiendo lo siguiente: “Yo trabajo de taxista y yo monte a un cliente, un tal reyes, me dijo su nombre y todo y me dijo que el estaba trabajando y le quitaron el carro, yo le dije que yo era taxista y que si sabia de algo le avisaba, me entere de que su carro estaba en FUNDABARRIO y el me comenzó a llamar preguntando que pasó, es todo”. De seguidas el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. ¿Cómo se entera usted que el vehículo estaba en fundabarrio? R. Por medio de otro taxista que yo conozco. P. ¿Cómo se llama ese taxista? R. No le se decir. P. ¿En que parte de fundabarrio estaba el vehiculo? R. No se. P. ¿O sea que usted consigue un carro robado de una persona que también es taxista pero no conoce a nadie, como explica eso? R. Eso era un favor, por quererlo ayudar. P. ¿De que manera se da cuenta usted de que el vehículo estaba en fundabarrio? R. Porque el otro taxista me dijo que había un carro parecido en fundabarrio. P. ¿Qué hacia usted ubicado frente a las instalaciones del Terminal a la hora pautada por los presuntos extorsionadores? R. Yo estaba trabajando en ese momento. P. ¿Tiene el número de teléfono del otro taxista? R. No. Seguidamente la Defensa Privada ABG. PASTOR LISCANO formula las siguientes preguntas: P. ¿Si tú ves al taxista que te informó del vehículo, lo reconoces? R. No. De seguidas la ciudadana jueza formula la siguiente pregunta: P. ¿Podría indicarme su número de teléfono? R. 0424-605-8934. P. ¿Usted conoce al ciudadano IVAN MORALES? R. No, lo conocí ahorita cuando nos agarraron. P. ¿Primera vez que usted viene para acá? R. Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, su deseo de declarar exponiendo lo siguiente: “Yo estaba esperando a una chama que le iba a hacer una carera, estaba ahí sentado y me llegaron apuntando preguntando por el carro, yo les dije que no sabia nada de ningún carro porque yo estaba trabajando, me quitaron unas llaves y una Biblia, trabajo en el aseo también y cuando salgo de ahí salgo a taxear, es todo”. De seguidas el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. ¿Dónde vive usted? R. En la Urbina. P. ¿Usted tiene familiares, amigos o conocidos en la urbanización los Medanos? R. No. P. ¿Cuando lo detuvieron estaba vestido como está vestido actualmente? R. Si. ¿Qué vehículo taxea? R. Una moto y también trabajo en el SIMADI. P. ¿Tiene el número de teléfono de la muchacha que iba a buscar? R. No, ella me dice el lugar y la hora y yo la busco. P. ¿Cómo se llama ella? R. Beatriz. P. ¿Hacia donde la iba a llevar? R. A la Urbina. P. ¿Tiene su número de teléfono? R. No. P. ¿Como le avisó que la iba a buscar? R. Porque ella trabaja ahí. P. ¿A que hora ocurrieron los hechos? R. Como a las ocho, no recuerdo porque no tenía teléfono. P. ¿Cuántas veces ha buscado a esa muchacha en su trabajo? R. cuatro veces. De seguidas la Defensa Privada formula las siguientes preguntas: P. ¿Qué relación tienes con Francisco? R. No lo conozco, lo conocí cuando estábamos presos. De seguidas la ciudadana jueza formula la siguiente pregunta: P. ¿Podría indicarme su número de teléfono? R. El de mi suegra: 0416-550-2611. P. ¿Puede indicar la hora a la que buscó a la ciudadana que indica en su declaración? R. No se. P. Usted indica que la había buscado en otras oportunidades, ¿a que hora la busca? R. A las ocho de la noche, ella trabaja de noche. Es todo.


Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a todos y cada uno de los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa, pues tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, y solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias, no es al imputado al que le corresponde la obligación de declarar ni probar nada y si manifiesta su voluntad de hacerlo, su declaración será tomada como un medido de defensa. Corresponde, al Estado en la persona del Ministerio Público, como parte de buena fe, recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga, con lo cual debe probar sus imputaciones y para ello aportar las pruebas pertinentes.
En relación a la Solicitud de la Defensa, ABG. PASTOR LISCANO la cual expuso en los siguientes términos:
“Por cuanto estamos en la etapa incipiente donde en vedad se está aperturando la averiguación que se tendrá un lapso suficiente para hacer el respectivo descargo ante el Ministerio Público me he percatado que solo existe en el presente caso la remisión de los detenidos a este Tribunal con un acta de entrevista que formula el funcionario del CICPC Jhoan Betancourt y que a la vez se refiere en forma referencial lo que le aconteció a su tío y que cuando el le contó tal situación concurrió espontaneamente al CICPC donde le recibieron una denuncia identificada como un acta de entevista y no como una denuncia propiamente dicha, y que el solo hecho de una entrevista no constituye un señalamiento directo para sostener una imputación aunque sea provisional; el funcionario ante esta alternativa ha debido llamar al señor JOSE VARGAS quien es la verdadera víctima en el presente caso, para ue corroborara o denunciara formalmente tal hecho, no lo hizo, por lo tanto, sigue vacío el procedimiento establecido ya que la víctima no ha estado presente en el caso que se investiga, tampoco se hizo reconocimiento de los detenidos por parte de la victima y estamos ahora en un piso de dudas de la forma indeterminada de no saber si el delito fue cometido por mis patrocinados o no, por lo tanto lo único que hay en aporte la declaración espontánea de ellos, que por supuesto se dislumbra aun con torpeza y equivocaciones, que son inocentes, situación esta que en el transcurso de la acusación se va a asegurar su seguridad o inocencia, quiero significar formalmente que rechazo completamente tanto en hecho como ne derecho, el contexto de la acusación incipiente establecida y solicito a la ciudadana jueza una medida cautelar mientras este proceso tenga una realidad jurídica y lógica para sostener el proceso, es todo”. Se deja constancia que el Defensor Privado ABG. RONALD DANIEL GOMEZ no realizó exposición de alegatos de defensa.”
En cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar esa defensa que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en párrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso. Así mismo se observa que efectivamente los ciudadanos procesados se encontraban en el sitio indicado por la victima en su denuncia esperando que este le hiciera entrega de la cantidad de dinero solicitada a cambio de la entrega del vehiculo ford fiesta que le fuera despojado a su tío José Vargas, bajo amenaza de muerte en fecha 25 de Noviembre de 2016 los cuales fueron aprehendidos flagrantemente, así mismo se evidencia en la declaración de los imputados, durante la celebración de la audiencia de presentación que los mismos fueron contestes al momento de suministrar sus números telefónicos, de los cuales se desprende del vaciado de contenido que fueron los mismos números donde se realizaba llamada a la victima con la finalidad de extorsionarlo, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico considerando que la extorsion es un delito con muy alta entidad de pena, todas estas situaciones son consideradas por esta juzgadora para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.667.964, fecha de nacimiento 05-01-1993, de profesión u oficio: taxista, residenciado en el Parcelamiento Monzón, callejón Coca-Cola, sector Los Claritos, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0414-692-0411 e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.692.205, nacido en fecha 29-06-1991, de profesión u oficio: obrero, residenciado en La Urbina, kilómetro 7, calle principal, casa s/n, diagonal a una venta de repuestos, Coro, estado Falcón, Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal . SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa, por considerar llenos los extremos de ley para la aplicación de la Medida de Coerción Personal .TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA

ABG ADRIANA BREMO
RESOLUCION Nº. PJ0042016000411.