REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008979
ASUNTO : IP01-P-2016-008979

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KEYLA ARAPE.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: EDGARDO JOSE CORDOVA y ARMANDO JOSE HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOVANNY MEDINA y ABG. ROMELEAN LOPEZ.
DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de de Diciembre de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOVA y ARMANDO JOSE HERNANDEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16 de Diciembre 2016, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. KARLYS SÁNCHEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. KEILA AREPE contra de los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOBA BARRIOS Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. KEILA AREPE, de los ciudadanos: EDGARDO JOSE CORDOBA BARRIOS Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ , previos traslado del órgano aprehensor, y quien la ciudadana Jueza le impone de su derecho de ser asistido hasta por tres (3) defensores de confianza o en su defecto por un defensor público, manifestando los mismos cada uno por separado que si posee defensor de confianza, por lo que se le hace pasar a sala al ABG. JOVANNY MEDINA, ROMELEAN LÓPEZ, quien la jueza le otorga un tiempo prudencial para conversar con sus defendidos y se le toma el debido juramento de ley por acta separad. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: EDGARDO JOSE CORDOBA BARRIOS Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ. Por lo que expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. Se deja constancia que la Fiscal 7° del Ministerio Público, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicito la MEDIDA DE PARAVACIÓN JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, y que se siga el Procedimieno por la via ordinaria, así mismo solicito cpias simples del de las presentes actuaciones. Asi mismo consigno en el día de hoy 17 folios utiles, de actuciones complementarias. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos EDGARDO JOSE CORDOBA BARRIOS, venezolano, cedula de identidad V: 9.510.118 de 51 años, nacido en Coro fecha 16-11-1965, dirección Calle Zamora Nº 54 Puerto Cumarebo del Estado Falcón, Teléfono: 0412-764-0682. Se procedió a identificar al segundo de ellos ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, cedula de identidad V: 10.578.076 de 47 años, nacido en Coro, fecha 08-12-1969, dirección Urbanización Silos Caldera Calle el Zabilar N° 33, Puerto Cumarebo del Estado Falcón, Teléfono: 0412-650.6084. Acto seguido la juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno de ellos por separado de manera clara, libre de coaccion alguna: “SI, DESEO DECLARAR”. Por lo que se le toma la declaración al ciudadano EDGARDO JOSE CORDOBA BARRIOS, Quien expone: “Comencé a trabajar en invencem desde el 2008, soy delegado de prevención del insacer, tengo una certificación de enfermedad, tengo operaciones en el tuner carpiano, yo tuve percance con el ciudadano Américo Yánez es director de plantas es un problema laboral el siempre nos ha tenido gansas de votarnos por reclamar nuestros derechos, ese día yo merque mi huella y me dirigí a comparar unos repuestos en Santa Rosa para mi vehiculo,. Y me percato que viene una camioneta siguiéndome por la carretera Morón Coro, no era una camioneta de ningún organismo , por lo que continuo sin detenerme, con temor a que me vallan a atracar, mas adelante ellos se atraviesan y me paro se baja un oficial de vehiculo, me dice que aperture la maleta y el se dirige a la parte detrás tenia un cuñete un balde negro en la mano, no se que contenía el mismo me dice que lo acompañe y me lleva hasta las instalaciones de invencem depuse me trasladan al comandando y me detienen pero nunca me dicen porque me tienen, quiero dejar constancias que el señor Américo Yánez es un señor que siempre hemos tenidos problemas con el por muchos problemas laborales ”. Es todo. Se le otorga la palabra al Ministerio publico para que interrogara al imputado ¿Acudió a la impectoria del trabajo para reclamar sus derechos? R. No porque esperaba que el cambiara pero no ha cambiado el sigue con los acosos, entre ellos me cambio de mi puesto de trabajo ¿quien autorizo su salida de los servicios laboras? R. el Señor Aparicio Hernández, el jefe de predicativos el fue quien autorizo mi salida ¿Qué hacia usted en una zona montosa? R. Yo iba por la Carretera Morón Coro ¿usted era el chofer de vehiculo aveo? R. Si. Es todo. Se le otorga la palabra a la defensa privada para que interrogue al imputado. ¿Diga usted si en el estacionamiento de la empresa aparte de la seguridad interna que otro organismo vigila? R. La Guardia Nacional ¿Diga usted si la seguridad siempre esta allí pendiente de quien entra y sale de la sede de su trabajo? R. Se le dicen a los vigilantes ¿al momento de abordar el vehiculo estaba con alguna ventanilla abierta? R. si algunas veces uno le deja con las ventanillas abierta porque allí están los que vigilan los carros. ¿La guardia al interceptarlo tenia algo en sus menos? R. SI UN BALDE DE COLOR NEGRO ¿Diga usted si se encuentra activo en el sindicato que menciono? R. Si soy delegado activo del insacer ¿Qué tiempo tiene usted como personal fijo en su trabajo? R. entre el 01-08-2005, tengo 10 años. Se deja constancia que la jueza no interroga la ciudadano. Por lo que se le toma la declaración al ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, Quien expone: “El día martes 13, yo siempre tengo el camión de lubricación asignado porque es la cantera de caliza, cantera de arcilla, embase de despacho y muelle son las Zona mas lejanas de planta ese día había mantenimiento en uno de los equipos de banda chumacera, el señor Ricardo el coordinador en ese momento me hace llegar que le lleve grasa a esos equipos a la 1 de la tarde se los hago llegar, se la dejo con el mecánico que estaba de guardia ese día José Castillo ya allí me dirijo a planta como tal a las 03:30 de la tarde los muchachos que estaban en el departamento conmigo están en un mantenimiento de molino de cemento me sugiere que lo vallan a buscar en el camión en ese momento que los voy a buscar me intercepta la camioneta d seguridad de planta, se bajan 2 oficiales de la guardia uno de ellos se monta conmigo en el camión y me dice que lo acompañe hasta el comando cuando llegamos a vigilancia los regresamos y dejo el camión estacionado en el edifico de planta el dice que me monte en la camionera de seguridad yo le pregunto que cual es el motivo de esta detención, me sacan de planta y me llevan al comando de la Guardia de cumarebo cuando llegamos allí me dice que estoy detenido por hurto. ”. Es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal no interroga al imputado. La Defensa privada interroga al imputado. ¿Diga usted si le manifestaron que clase de hurto estaba usted involucrado? R. no solo hurto ¿que más clase de camión esta asignado para esa labor? R. Solo ese ¿su detención ocurrió dentro o fuera de las instalaciones de la empresa? R. en las parte interna ¿Quién mas esta asignado para conducir ese vehiculo? R. Somos 5 todos los lubricadores. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana jueza no interroga al imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, en la voz de la ABG. JOVANNY MEDINA, quien expone: “Esta defensa esta defensa al revisar las actas procesales del presente asunto, nos abocamos revisar detalladamente las entrevistas de los testigos referenciales, José Almera y Otto Álvarez, testimonios que llaman mucho la atención por así decirlo vemos en las mismas la igualdad del contenido que se reflejan en ella, (copias textual), con la suerte que la interrogante Nº 2 hechas a ambos en donde el órgano instructor les pregunta que si tenían conocimiento que los detenidos hacían una interrogante sin claridad, al responder ambos testigos preferenciales estas interrogantes responden lo siguientes: que estaban sospechando, que ellos están extrayendo materiales pertenecientes a la planta invencen, de estas interrogantes y repuestas, debemos hacernos la siguientes preguntas ¿ Si los testigos sospechaban que mis defendidos están cometiendo algún acto ilícito porque no denunciar antes los órganos de seguridad del estado?, de igual manera observamos de las actas procesales que el ministerio Fiscal en su exposición coloca o trae a colación como elemento de convicción precalificar un delito entre otros unas fijaciones fotográficas que supuestamente se realizaron el interior de a empresa invecen a tales efecto ciudadana juez la fijaciones fotográficas constituyen percepciones visuales de algún hecho escenario o d investigación, si las observamos se hace imposible determinar a participación de personal alguna que se pueda encontrar en el sitio en el cual se toma dicha fijación, mas aun no es creíble estas fijaciones fotográficas por cuando en la fijación fotográficas Nº 6 analizadas por el órgano aprehensor los expertos manifiestan el traslado de un objeto o cuñete de color azul, como podemos observar desde primera actuación de dicha investicion los funcionarios refieren un tobo de color negro supuestamente incautado a uno de mis defendidos mas aun observamos que en las actuaciones no existen control e inventario de los productos e insumo que l empresa puede utilizar para la marcha a actividad comercial y menos aun que dichos tobo o cuñete exista un código de barra que coincida con los inventarios de los insumos de la empresa. Así mismo pudimos escuchar la declaración de mi defendido Edgardo Córdoba en la cual manifestó enfáticamente que existe diferencias por razones laborales y personales entra la persona Américo Yánez por el solo hecho de solicitar derechos laborales que por causa el a defendido a sus compañeros de trabajo al punto de que se han negado a darle cumplimiento a peticiones de médicos especialista que han referido a ciudadano a tratos especiales en sus labores dentro de la empresa por registrar el mismo ciertas capacidades residuales que le impiden laborar en áreas de trabajos forzados, permitiéndome en este acto consignar infomenes médicos que corroboran los dichos de nuestros defendidos, de lo que deviene la existencia de un acoso laboral y psicológico en contra de nuestros defendidos lo cual ha sido discutido y hasta denunciado por casi la mayoría del personal que en dicha empresa labora, como observamos ciudadana juez, los elementos de convicción no son mas que actos de investigación que sirven para demostrar el cuerpo del delito que se esta investido, identificar e individualizar a los autores participes del mismo y en l supuesto de que los mismos generen alguna certeza conllevan a ministerio publico a presentar un acto conclusivo de tales investigaciones, como podemos ver ciudadana juez lo dicho de mi defendido y de la insuficiencia de los actos de investigación traídos a esta audiencia podemos pensar que existen en los mismo hechos imaginarios o falso supuestos negativo que llevaran a un acto conclusivo favorable para nuestro defendidos, por oras razones implore que se declare sin lugar lo solicitado por la representación fiscal y en su lugar se imponga una medida menos gravosas, consistente en un arresto domiciliario o medidas cautelar cada 8 días por reconocer que estamos en presente en la etapa preparatoria y mas aun a nuestros defendidos han mencionados a 3 personas empleados de la empresa pueden aportar elementos que sirvan para conseguir la verdad del proceso, así mismo solicito copias certificadas de la presente acta. Consigno 58 folios útiles de actuaciones complementarias. Solicito a este Tribunal traslado medico a un medico Psicólogo a mis defendidos para que reciban tratamiento psicológicos ya que visto tantos acosos labores que pasan por su jefe. Es todo…”.


DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 374 DEL COPP

“…Acto seguido solicita la palabra la representación Fiscal quien interpone Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo quien expone: En este acto interpongo el Recurso De Apelación consistente el Efecto Suspensivo el cual esta establecido en el articulo 374 del COPP debidamente legitimada para ejercerlo conforme al articulo 424 del COPP es por ello que me dirijo a los ciudadanos Jueces De La Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón a quien con el debido respeto coloco a disposición a los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOBA BARRIOS Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, en un procedente practicado por la guardia Nacional en fecha 13 de diciembre de 2016, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje proceden hacer seguimiento a un vehiculo marca IVECO modelo 6012, el cual había salido de las instalaciones de invecem, salio por la puerta principal y se dirigí un terreno boscosa estando en las adyacencias de la empresa invecem cuando llegan al sitio llegan al sitio logran determinar la presencia de otro vehiculo marcha chevrolet aveo, el cual al observar la presencia d la comisión emprendió veloz huida motivo por el cual es seguido por los funcionarios hasta aproximadamente 2 kilómetros hasta previa autorización para que se detuviera el chofer del vehiculo ante descrito se detiene y es abordado por uncionarios de la guardia Nacional quines le practican una revisión corporal teniendo en su poder un teléfono marca orinoquia, solicitan la identificación del mismo quedando descrito como Edgardo Córdoba a quien le solicitaron la colaboración para practicar una inspección al vehiculo donde lograron ubicar en la parte trasera de la maletera un cuñete de color negro con tapa azul contentivo de grasa velincom are 2 las cuales habían sido sustraída de la empresa invecem por el vehiculo IVECO modelo 6012 y trasbordado a este ultimo por este motivo es trasladado el traslado el ciudadano, al carro y el cuñete de grasa a la Guardia Nacional y los funcionaras se trasladan hasta la sede de la empresa invecem para ubicar al conductor del vehiculo IVECO modelo 6012 el cual había sacado el meterían indicado, en este sentido quedo identificado como Armando José Hernando, es importante mencionar por los funcionarios actuantes y las actuales que conforman el presente asunto que estos ciudadanos de maneras conjunta, coordinaron las acciones necesarias para extraer de las instalaciones de invecem el marial ante descrito para su posterior venta, tales como se desprende de la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de las experticias realizadas por los Funcionarios del CICPC, lo cual acompaño con suficientes elementos de convicción considerados por este representación fiscal para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, constancia de trabajo que acreditan que son funcionarios publico, experticia de reconocimiento legal y vaciando de contenido Nº 272, practicada a un teléfono Orinoquia, reconocimiento legal, vaciado de contenido y fijaciones fotográficas a un dispositivo CD contenido de la evidencia AV063, y memorando Nº CPT-038, emitido por la coordinación de invencem donde consta la asignación del vehiculo IVECO modelo 6012, al ciudadano Armando José Hernández, así como también la procedencia del cuñete contentivo de grasa tipo velincom, la cual vale decir usada para los procedimientos interno del engranaje y las maquinarias de invencen de las maquinarias de productos internos, todo ello configura no solo forma daño al estado venezolano por la traición a la confianza otorgada a los ciudadanos presentes en sala sino que también al ser esta una empresa del estado se ocasiona un daño patrimonial al apropiarse o extraer alguna manera estos materiales pertenecientes al estado en virtud de los cueles nos encontramos en presencia de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en virtud de que los mismos de alguna manera dieron ocasión a la distracción en beneficios propias valiéndose de las condiciones que intentaba dentro de la empresa procedieron de manera conjunta la acción dolosa atribuida por esta representante fiscal, porque lo digo de manera conjunta que el al ciudadano que se le había asignadao el vehiculo marca IVECO , Modelo 6012, no sustrae de las instalaciones el cuñete de grasa esta no hubiese llegado al vehiculo Aveo del otros ciudadano, es muy claro que lo hicieran de manera conjunta, es muy claro que el cuñete tuvo que salir de las instalaciones de la empresa, voy a permitir exponer porque están llenos los extremos del los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, asi mismohago mencion a los elementos de convvion que anteriormenete expuestos, asi mismo solicito la medida de privacion judicial preventiva de libertad por considerar que estan llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se lleve por el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA

Se le otorga la palabra a la Defensa privada Abg. JOVANNYS MEDINA quien expone: Dando respuesta al Recurso de Efecto Suspensivo solicitado por el Ministerio Público esta defensa considera y escuchada la decisión dictada por este Tribunal, entre otras cosas motiva esta decisión imponiendo a nuestros defendidos una coerción personal (ARRESTO DOMICILIARIO) motivando la misma que nos encontramos en la etapa incipiente de los hecho presuntamente suscitado en perjuicio de la empresa INVECEM, ya que en autos existe la insipiencias de autos de investigación que pudieran corroborar efectivamente la participación o autoría de nuestros defendidos en tales hechos, claramente esta juzgadora hace referencia sobre ciertos elementos que contradicen o generan dudas sobre la participación de nuestros defendidos tal como: Los Informes o reportes de novedades suscrito por la seguridad interna de la empresa en donde claramente se lee “ al momento de retirarse de las instalaciones de la empresa el camión marca IVECO, placa AF274FB, conducido por el ciudadano Armando Hernández, no existía novedad alguna en su retiro de fecha 13-12-2016, y digo contradicción suscrito por el ciudadano Jaime reyes, en unos de los informes la placa de dicho vehiculo difiere de la placa del otro informe levantado por seguridad sobre el mismo vehiculo, ya que la placa original del vehiculo asignada y conducido es A96AE6W, así mismo debo manifestar que el ministerio fiscal al momento de levantar el acta de inicio de la investigación no ordeno ni autorizo el vaciado de los teléfonos incautados sino que solo se remiten que se le sea realizada experticia técnica y para ser procedente tal vaciado se requiere de la autorización del tribunal de control cuestión esta que fue incumplida, tal como lo refiere el articulo 48 constitucional, así mismo se observa el vaciado ilegitimo que el vaciado de los celulares al cual hizo referencia el Ministerio Publico, leyéndolo textualmente “tengo un cuñete de grasa en 20.000 EFECTIVAMENETE ESTE MENSAJE NO COINCIDE CON LA FECHA EN QUE SUPUESTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS, YA QUE ESTE TEXTO ES DE FECHA 05-12-2016 Y NO EL DÍA 13 -12-2016 EN EL QUE SUPUESTAMENTE SE COMETIERON LOS HECHOS, existe una diferencia de 8 días generando aun mas dudas en el desarrollo de estas investigaciones, ratificando una vez mas en esta oportunidad que los registros videográficos en esta era, son considere en un posible juicio oral y público, solo como medio autónomo de prueba, para identificar, señalar o fijar algún evento de halla ocurrido y constituyen solo percepciones visuales que pudieran ayudar tanto al Ministerio Fiscal como al Juez para acreditar alguna responsabilidad o participación de las personas investigadas en el presente hecho, por estas razones interpongo y hago la rogatoria ante el Tribunal de alzada que declare SIN LUGAR el Recurso de Efecto Suspensivo, interpuesto por la representación fiscal, por considerar la vulneración del principio de presunción de inocencia, el Induvio Pro re, y Afirmación de la libertad, es reiterativo de la sala de casación penal y sala constitucional que le estado a la vindicta publica la acreditación extraordinaria de buscar e investigar con auxilio de los órganos de investigación penal elementos que corroboren los hechos denunciados, como también elementos que inculpen a mis representados, no existe ninguna diligencias practicadas por el ministerio fiscal, solo las ventiladas por el cuerpo u órgano aprehensor de nuestros defendidos lo cual contraviene a lo estipulado en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal referente a la búsqueda de la verdad, así mismo no es oportuno referir que al momento de que es abordado nuestro defendido para hacer aprehendido no se les notifico ni se les impuso de los motivos o sospecha de un hecho delictual ni que tuviera en su posesión, ni adherido a su cuerpo ni en el interior de los vehículos que sirvieran como evidencia o alguna relación con un hecho punible, con tales argumentos ciudadanos magistrados, solicitamos declare sin ligar dicho recurso y se ordene la libertad inmediata de nuestros defendidos y se prosiga si es posible o no las investigaciones pertinentes para acreditarle la participación alguna en los hechos en su contra, así mismo debo manifestar que en la presente causa no existe presupuestos que puedan acreditar que nuestros defendidos quieran ausentarse del país y menos aun del estado Falcón por cuantos carecen de recursos económicos que pudrían generar duda de que los mis quieran salir del estado, por tales razones ciudadanos magistrados solicitamos declare sin ligar dicho recurso petitorio este que hacemos conforme a artículos 2, 26, 49, 51, Constitucional concordando con los artículos 7, 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 29, 44, 229 de la Ley Adjetiva Penal, me reservo el derecho de presentar mis alegatos o prueba de defensa ante una posible audiencia en la Corte de Apelaciones. Así mismo solicitamos copias simples de la presente acta. Es todo.- Seguidamente el ciudadano juez De conformidad con el artículo 374 Del COPP, se ordena remitir las presentes actuaciones a la corte de apelación dentro del lapso de 24 horas contados a partir de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho Siendo las 03.10 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo”

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0281, de fecha 13 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy martes 13 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de diciembre del año en curso, encontrándonos en patrullaje en compañía de los funcionarios de seguridad de la empresa HAISIN identificados como JOSE GREGORIO ALMERA INSPECTOR DE SEGURIDAD Y OTTO RAFAEL ALVAREZ SUPERVISOR DE SEGURIDAD, en el vehículo de propiedad de dicha empresa de vigilancia procedimos a dar seguimiento al VEHICULO MARCA IVECO MODELO 6012, DE COLOR BLANCO CLASE CAMION TIPO CARGA, PLACAS A96AE6W, el cual salió por la puerta principal y se dirigió a una zona boscosa de los terrenos que están cerca del estacionamiento propiedad de la empresa INVECEM, al llevar al sitio podemos avistar UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS GDE65I, el cual al notar la presencia del vehículo de seguridad emprendió veloz huida tomando la Carretera Nacional sentido Cumarebo Morón, se procedió a perseguir a mencionado vehículo haciéndole cambio de luces, sonando la corneta y en dos oportunidades se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a dichas señales recorriendo aproximadamente dos (02) kilómetros de donde fue avistado, fue en ese momento que le dimos alcance y logramos colocarnos al frente del mismo y haciéndole seña que se estacionara a la derecha procediendo este ah estacionarse, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el SIAY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR NEGRO CON ROJO, y se le solicito su cedula de identidad, el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito: EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS C.I. V-9.510.118 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16111165, DE 51 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO DEL ESTADO FALCÓN, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE CALLE ZAMORA, CASA NRO.54, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Una vez identificado se le solicito abril la maletera del vehículo detectando dentro de la misma UN (01) CUNETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL, CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2, el cual había sido sacado de dicha empresa en el vehiculó tipo iveco y transbordado en el vehículo tipo Aveo sin el respectivo pase de salida del mismo, motivo por el cual se procedió a trasladar al mencionado ciudadano, vehiculó y cuñete hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Cumarebo, posteriormente se procedió ubicar dentro de las instalaciones de la empresa lnvecem al vehículo tipo Iveco en el cual había salido dicho cuñete ubicándolo y trasladándolo al conductor y dicho vehículo hasta el comando de Cumarebo, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal al conductor del vehículo lveco, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el S/AY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE, COLOR NEGRO, y se le solicito su cedula de identidad el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito ÁRMANDO JOSE’ HERNÁNDEZ JIMENEZ C.l. V-10.478.076 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO FECHA DE NACIMIENTO 08/12/69, DE 49 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, ESTADO ÇIV1L SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA URB. CIRO CALDERA, CALLE EL SABILAR, CASA NRO. 33, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Consecutivamente se les informo que se encontraban detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación penal vigente; así también se le hizo la lectura a sus derechos como imputado siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde del día 13 de diciembre del año en curso por el S12. RANGEL VIELMAN MANUEL, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; igualmente se le libro boleta de- retención de los vehículos y teléfonos celulares antes mencionados, DEJANDO CONSTANCIA QUE EL VEHICULO IVECO QUEDARA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA INVECEM CUMPLIENDO CON SUS FUNCIONES MOTIVADO QUE ES EL ÚNICO VEHÍCULO QUE CUBRE CON LAS FUNCIONES DE LUBRICACIÓN A DICHA EMPRESA; posteriormente se efectuó llamada al sistema de información policial (Siipol) para verificar los antecedentes y registros policiales siendo atendido por el SMI3. GIL DAVOIN JOSÉ funcionario de guardia, quien informo que los ciudadanos con los alfa numéricos 10478.076 y 9.510.118, no presentan ningún registro policial, ya notificar vía telefónica al ciudadano ABC. ANGEL GARCIA, FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Al abonado telefónico 0268.251.6165, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento efectuado, el mismo giró las instrucciones de remitir a su despacho las actuaciones urgentes y necesarias a la brevedad posible, que los ciudadanos quedara detenido en esta unidad a orden de esa representación fiscal. Igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando los ciudadanos detenidos, no fueron objeto de Maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOVA y ARMANDO JOSE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 13 de Diciembre de 2016, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, de la cual se extrae del Acta de Investigación Penal levantada: “…El día de hoy martes 13 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de diciembre del año en curso, encontrándonos en patrullaje en compañía de los funcionarios de seguridad de la empresa HAISIN identificados como JOSE GREGORIO ALMERA INSPECTOR DE SEGURIDAD Y OTTO RAFAEL ALVAREZ SUPERVISOR DE SEGURIDAD, en el vehículo de propiedad de dicha empresa de vigilancia procedimos a dar seguimiento al VEHICULO MARCA IVECO MODELO 6012, DE COLOR BLANCO CLASE CAMION TIPO CARGA, PLACAS A96AE6W, el cual salió por la puerta principal y se dirigió a una zona boscosa de los terrenos que están cerca del estacionamiento propiedad de la empresa INVECEM, al llevar al sitio podemos avistar UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS GDE65I, el cual al notar la presencia del vehículo de seguridad emprendió veloz huida tomando la Carretera Nacional sentido Cumarebo Morón, se procedió a perseguir a mencionado vehículo haciéndole cambio de luces, sonando la corneta y en dos oportunidades se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a dichas señales recorriendo aproximadamente dos (02) kilómetros de donde fue avistado, fue en ese momento que le dimos alcance y logramos colocarnos al frente del mismo y haciéndole seña que se estacionara a la derecha procediendo este ah estacionarse, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el SIAY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR NEGRO CON ROJO, y se le solicito su cedula de identidad, el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito: EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS C.I. V-9.510.118 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16111165, DE 51 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO DEL ESTADO FALCÓN, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE CALLE ZAMORA, CASA NRO.54, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Una vez identificado se le solicito abril la maletera del vehículo detectando dentro de la misma UN (01) CUNETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL, CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2, el cual había sido sacado de dicha empresa en el vehiculó tipo iveco y transbordado en el vehículo tipo Aveo sin el respectivo pase de salida del mismo, motivo por el cual se procedió a trasladar al mencionado ciudadano, vehiculó y cuñete hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Cumarebo, posteriormente se procedió ubicar dentro de las instalaciones de la empresa lnvecem al vehículo tipo Iveco en el cual había salido dicho cuñete ubicándolo y trasladándolo al conductor y dicho vehículo hasta el comando de Cumarebo, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal al conductor del vehículo lveco, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el S/AY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE, COLOR NEGRO, y se le solicito su cedula de identidad el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito ÁRMANDO JOSE’ HERNÁNDEZ JIMENEZ C.l. V-10.478.076 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO FECHA DE NACIMIENTO 08/12/69, DE 49 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, ESTADO ÇIV1L SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA URB. CIRO CALDERA, CALLE EL SABILAR, CASA NRO. 33, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Consecutivamente se les informo que se encontraban detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación penal vigente; así también se le hizo la lectura a sus derechos como imputado siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde del día 13 de diciembre del año en curso por el S12. RANGEL VIELMAN MANUEL, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; igualmente se le libro boleta de- retención de los vehículos y teléfonos celulares antes mencionados, DEJANDO CONSTANCIA QUE EL VEHICULO IVECO QUEDARA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA INVECEM CUMPLIENDO CON SUS FUNCIONES MOTIVADO QUE ES EL ÚNICO VEHÍCULO QUE CUBRE CON LAS FUNCIONES DE LUBRICACIÓN A DICHA EMPRESA; posteriormente se efectuó llamada al sistema de información policial (Siipol) para verificar los antecedentes y registros policiales siendo atendido por el SMI3. GIL DAVOIN JOSÉ funcionario de guardia, quien informo que los ciudadanos con los alfa numéricos 10478.076 y 9.510.118, no presentan ningún registro policial, ya notificar vía telefónica al ciudadano ABC. ANGEL GARCIA, FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Al abonado telefónico 0268.251.6165, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento efectuado, el mismo giró las instrucciones de remitir a su despacho las actuaciones urgentes y necesarias a la brevedad posible, que los ciudadanos quedara detenido en esta unidad a orden de esa representación fiscal. Igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando los ciudadanos detenidos, no fueron objeto de Maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo (…),…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos: EDGARDO JOSE CORDOVA y ARMANDO JOSE HERNANDEZ, los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.

El artículo Nº 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción establece taxativamente lo siguiente:

“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.

Igualmente el artículo 73 de la misma Ley Especial establece:

“El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Asimismo el articulo 286 del Código Penal establece:

“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

En análisis de las normas antes transcrita, en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Publico como PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…El día de hoy martes 13 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de diciembre del año en curso, encontrándonos en patrullaje en compañía de los funcionarios de seguridad de la empresa HAISIN identificados como JOSE GREGORIO ALMERA INSPECTOR DE SEGURIDAD Y OTTO RAFAEL ALVAREZ SUPERVISOR DE SEGURIDAD, en el vehículo de propiedad de dicha empresa de vigilancia procedimos a dar seguimiento al VEHICULO MARCA IVECO MODELO 6012, DE COLOR BLANCO CLASE CAMION TIPO CARGA, PLACAS A96AE6W, el cual salió por la puerta principal y se dirigió a una zona boscosa de los terrenos que están cerca del estacionamiento propiedad de la empresa INVECEM, al llevar al sitio podemos avistar UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS GDE65I, el cual al notar la presencia del vehículo de seguridad emprendió veloz huida tomando la Carretera Nacional sentido Cumarebo Morón, se procedió a perseguir a mencionado vehículo haciéndole cambio de luces, sonando la corneta y en dos oportunidades se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a dichas señales recorriendo aproximadamente dos (02) kilómetros de donde fue avistado, fue en ese momento que le dimos alcance y logramos colocarnos al frente del mismo y haciéndole seña que se estacionara a la derecha procediendo este ah estacionarse, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el SIAY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR NEGRO CON ROJO, y se le solicito su cedula de identidad, el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito: EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS C.I. V-9.510.118 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16111165, DE 51 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO DEL ESTADO FALCÓN, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE CALLE ZAMORA, CASA NRO.54, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Una vez identificado se le solicito abril la maletera del vehículo detectando dentro de la misma UN (01) CUNETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL, CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2, el cual había sido sacado de dicha empresa en el vehiculó tipo iveco y transbordado en el vehículo tipo Aveo sin el respectivo pase de salida del mismo, motivo por el cual se procedió a trasladar al mencionado ciudadano, vehiculó y cuñete hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Cumarebo, posteriormente se procedió ubicar dentro de las instalaciones de la empresa lnvecem al vehículo tipo Iveco en el cual había salido dicho cuñete ubicándolo y trasladándolo al conductor y dicho vehículo hasta el comando de Cumarebo, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal al conductor del vehículo lveco, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el S/AY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE, COLOR NEGRO, y se le solicito su cedula de identidad el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito ÁRMANDO JOSE’ HERNÁNDEZ JIMENEZ C.l. V-10.478.076 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO FECHA DE NACIMIENTO 08/12/69, DE 49 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, ESTADO ÇIV1L SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA URB. CIRO CALDERA, CALLE EL SABILAR, CASA NRO. 33, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Consecutivamente se les informo que se encontraban detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación penal vigente; así también se le hizo la lectura a sus derechos como imputado siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde del día 13 de diciembre del año en curso por el S12. RANGEL VIELMAN MANUEL, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; igualmente se le libro boleta de- retención de los vehículos y teléfonos celulares antes mencionados, DEJANDO CONSTANCIA QUE EL VEHICULO IVECO QUEDARA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA INVECEM CUMPLIENDO CON SUS FUNCIONES MOTIVADO QUE ES EL ÚNICO VEHÍCULO QUE CUBRE CON LAS FUNCIONES DE LUBRICACIÓN A DICHA EMPRESA; posteriormente se efectuó llamada al sistema de información policial (Siipol) para verificar los antecedentes y registros policiales siendo atendido por el SMI3. GIL DAVOIN JOSÉ funcionario de guardia, quien informo que los ciudadanos con los alfa numéricos 10478.076 y 9.510.118, no presentan ningún registro policial, ya notificar vía telefónica al ciudadano ABC. ANGEL GARCIA, FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Al abonado telefónico 0268.251.6165, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento efectuado, el mismo giró las instrucciones de remitir a su despacho las actuaciones urgentes y necesarias a la brevedad posible, que los ciudadanos quedara detenido en esta unidad a orden de esa representación fiscal. Igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando los ciudadanos detenidos, no fueron objeto de Maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo (…)”

En el presente asunto se encuentra acreditada la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el procedimiento se llevó a cabo en esta ciudad en fecha 13 de Diciembre de 2016, lo cual se desprende de acta de investigación penal levantada por lo funcionarios actuantes en el mismo, desprendiéndose de dicha acta policial que al ciudadano EDGARDO JOSE CORDOVA, le fue incautado en la maletera del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS GDE65I un material perteneciente a la Empresa INVECEM consistente de UN (01) CUÑETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2, siendo este transportado desde las instalaciones de la empresa por el ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ, en el vehiculo tipo IVECO, perteneciente a la empresa, hasta el vehiculo tipo AVEO perteneciente al ciudadano EDGARDO JOSE CORDOVA, desprendiéndose igualmente todo ello de las entrevistas rendidas por los ciudadanos OTTO ALVAREZ y JOSE ALMERA, quienes fueron testigos referenciales del procedimiento realizado y de la aprehensión de los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOVA y ARMANDO JOSE HERNANDEZ y quienes son personal de seguridad de la empresa; Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 13 de Diciembre de 2016, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la precalificación Jurídica es Provisional hasta tanto no se cierre el debate de Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

ACOMPAÑA EL MINISTERIO PUBLICO LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0281, de fecha 13 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy martes 13 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de diciembre del año en curso, encontrándonos en patrullaje en compañía de los funcionarios de seguridad de la empresa HAISIN identificados como JOSE GREGORIO ALMERA INSPECTOR DE SEGURIDAD Y OTTO RAFAEL ALVAREZ SUPERVISOR DE SEGURIDAD, en el vehículo de propiedad de dicha empresa de vigilancia procedimos a dar seguimiento al VEHICULO MARCA IVECO MODELO 6012, DE COLOR BLANCO CLASE CAMION TIPO CARGA, PLACAS A96AE6W, el cual salió por la puerta principal y se dirigió a una zona boscosa de los terrenos que están cerca del estacionamiento propiedad de la empresa INVECEM, al llevar al sitio podemos avistar UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS GDE65I, el cual al notar la presencia del vehículo de seguridad emprendió veloz huida tomando la Carretera Nacional sentido Cumarebo Morón, se procedió a perseguir a mencionado vehículo haciéndole cambio de luces, sonando la corneta y en dos oportunidades se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a dichas señales recorriendo aproximadamente dos (02) kilómetros de donde fue avistado, fue en ese momento que le dimos alcance y logramos colocarnos al frente del mismo y haciéndole seña que se estacionara a la derecha procediendo este ah estacionarse, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el SIAY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR NEGRO CON ROJO, y se le solicito su cedula de identidad, el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito: EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS C.I. V-9.510.118 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16111165, DE 51 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO DEL ESTADO FALCÓN, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE CALLE ZAMORA, CASA NRO.54, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Una vez identificado se le solicito abril la maletera del vehículo detectando dentro de la misma UN (01) CUNETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL, CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2, el cual había sido sacado de dicha empresa en el vehiculó tipo iveco y transbordado en el vehículo tipo Aveo sin el respectivo pase de salida del mismo, motivo por el cual se procedió a trasladar al mencionado ciudadano, vehiculó y cuñete hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Cumarebo, posteriormente se procedió ubicar dentro de las instalaciones de la empresa lnvecem al vehículo tipo Iveco en el cual había salido dicho cuñete ubicándolo y trasladándolo al conductor y dicho vehículo hasta el comando de Cumarebo, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal al conductor del vehículo lveco, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el S/AY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE, COLOR NEGRO, y se le solicito su cedula de identidad el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito ÁRMANDO JOSE’ HERNÁNDEZ JIMENEZ C.l. V-10.478.076 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO FECHA DE NACIMIENTO 08/12/69, DE 49 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, ESTADO ÇIV1L SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA URB. CIRO CALDERA, CALLE EL SABILAR, CASA NRO. 33, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Consecutivamente se les informo que se encontraban detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación penal vigente; así también se le hizo la lectura a sus derechos como imputado siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde del día 13 de diciembre del año en curso por el S12. RANGEL VIELMAN MANUEL, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; igualmente se le libro boleta de- retención de los vehículos y teléfonos celulares antes mencionados, DEJANDO CONSTANCIA QUE EL VEHICULO IVECO QUEDARA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA INVECEM CUMPLIENDO CON SUS FUNCIONES MOTIVADO QUE ES EL ÚNICO VEHÍCULO QUE CUBRE CON LAS FUNCIONES DE LUBRICACIÓN A DICHA EMPRESA; posteriormente se efectuó llamada al sistema de información policial (Siipol) para verificar los antecedentes y registros policiales siendo atendido por el SMI3. GIL DAVOIN JOSÉ funcionario de guardia, quien informo que los ciudadanos con los alfa numéricos 10478.076 y 9.510.118, no presentan ningún registro policial, ya notificar vía telefónica al ciudadano ABC. ANGEL GARCIA, FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Al abonado telefónico 0268.251.6165, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento efectuado, el mismo giró las instrucciones de remitir a su despacho las actuaciones urgentes y necesarias a la brevedad posible, que los ciudadanos quedara detenido en esta unidad a orden de esa representación fiscal. Igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando los ciudadanos detenidos, no fueron objeto de Maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo...” MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS DONDE RESULTARON APREHENDIDOS LOS CIUDADANOS EDGARDO JOSE CORDOVA y ARMANDO JOSE HERNANDEZ.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano OTTO ALVAREZ, quien funge como testigo referencial en el presente asunto, ante el Destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, quien expone: “…El día de hoy 13 de Diciembre aproximadamente las 02:22 horas de la tarde salí por la puerta principal en compañía del Inspector de Seguridad Física JOSE ALMERA y el Sargento de la Guardia Nacional LOPEZ TREJO JUAN con la finalidad de seguir al camión de lubricación de la empresa para verificar si el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ empleado de INVECEM estaba extrayendo material perteneciente a la planta INVECEM, en ese momento salió del estacionamiento donde estaba dicho camión, un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo aveo de color beige conducido por el ciudadano EDGARDO CORDOVA el cual ya estaba vigilado por las cámaras de seguridad de la planta de INVECEM, seguimos al carro antes mencionado, y al darse cuenta que lo estábamos siguiendo el más aceleraba, le hicimos cambio de luces le tocamos corneta, volviendo a celebrar queriéndose dar la fuga, lo seguimos y me le coloque a un lado y el sargento le hiso seña que se estacionara a la derecha, en ese momento hiso caso omiso al Sargento antes mencionado, se detuvo y el sargento procedió a revisar el vehículo donde pudieron encontrar en la parte detrás del vehículo específicamente en la maletera, UN (01) CUÑETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL, CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2, el cual estaba contentivo de grasa perteneciente a la planta de INVECEM, en ese momento nos devolvimos a dicha empresa donde está un Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana y junto al Sargento RANGEL ENMANUEL buscamos al señor ARMANDO HERNANDEZ quien estaba conduciendo el camión de lubricación, donde llevaban el cuñete de grasa antes de pasarlo para el vehículo aveo, los efectivos llevaron a los dos ciudadanos detenidos para el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Cumarebo. Eso es todo, seguidamente el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: Primera pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos antes mencionados? Contestó: “Carretera Nacional Morón - Coro, Planta Invecem Municipio Zamora del Estado Falcón aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 horas de la tarde del día 13 de Diciembre de 2016. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si ya tenían conocimiento o información de lo que los detenidos hacían? Contestó: “si estábamos sospechando que ellos estaban extrayendo material perteneciente a la Planta Invecem”. Tercera pregunta: ¿Diga usted, como se dieron cuenta de lo que los ciudadanos estaban planeando? Contesto: “porque estaban siendo seguidos y grabados por las cámaras de seguridad de la Empresa”. Cuarta pregunta: ¿Diga usted, si observo alguna irregularidad por parte de los funcionarios actuantes durante el procedimiento realizado? Contesto: “No ninguna todo fue dentro de lo que debe ser no hubo maltrato ni nada” Quinta pregunta: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? Contesto: Es todo cuanto tengo que decir y no tengo nada que consignar en este momento. Terminó, se leyó y conformes firman”. MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS DONDE RESULTARON APREHENDIDOS LOS CIUDADANOS EDGARDO JOSE CORDOVA y ARMANDO JOSE HERNANDEZ.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano JOSE ALMERA, quien funge como testigo referencial en el presente asunto, ante el Destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, quien expone: “…El día de hoy 13 de Diciembre aproximadamente las 02:22 horas de la tarde salí por la puerta principal en compañía del supervisor de vigilancia OTTO ALVAREZ y el Sargento de la Guardia Nacional LOPEZ TREJO JUAN con la finalidad de seguir al camión de lubricación de la empresa para verificar si el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ empleado de INVECEM estaba extrayendo material perteneciente a la planta INVECEM, en ese momento salió del estacionamiento donde estaba dicho camión, un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo aveo de color beige conducido por el ciudadano EDGARDO CORDOVA el cual ya estaba vigilado por las cámaras de seguridad de la planta de INVECEM, seguimos al carro antes mencionado, y al darse cuenta que lo estábamos siguiendo el más aceleraba, OTTO le hiso cambio de luces y le toco corneta, volviendo a celebrar queriéndose dar la fuga, lo seguimos y el sargento le hiso seña que se estacionara a la derecha, en ese momento hiso caso omiso al Sargento antes mencionado, se detuvo y el sargento procedió a revisar el vehículo donde podimos encontrar en la parte detrás del vehículo específicamente en la maletera, UN (01) CUNETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL, CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2, perteneciente a la planta de INVECEM, en ese momento nos devolvimos a dicha empresa donde está un Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana y junto al Sargento RANGEL ENMANUEL buscamos al señor ARMANDO HERNANDEZ quien estaba conduciendo el camión de lubricación, donde llevaban el cuñete de grasa antes de pasarlo para el vehículo aveo, los efectivos llevaron a los dos ciudadanos detenidos para el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Cumarebo. Eso es todo, seguidamente el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: Primera pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos antes mencionados? Contestó: “Carretera Nacional Morón - Coro, Planta Invecem Municipio Zamora del Estado Falcón aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 horas de la tarde del dia 13 de Diciembre de 2016. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si ya tenían conocimiento o información de lo que los detenidos hacían? Contestó: “si estábamos sospechando que ellos estaban extrayendo material perteneciente a la Planta Invecem”. Tercera pregunta: ¿Diga usted, como se dieron cuenta de lo que los ciudadanos estaban planeando? Contesto: “porque estaban siendo seguidos y grabados por las cámaras de seguridad de la Empresa”. Cuarta pregunta: ¿Diga usted, si observo alguna irregularidad por parte de los funcionarios actuantes durante el procedimiento realizado? Contesto: “No ninguna todo fue dentro de lo que debe ser no hubo maltrato ni nada” Quinta pregunta: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? Contesto: Es todo cuanto tengo que decir y no tengo nada que consignar en este momento. Terminó, se leyó y conformes firman”. MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS DONDE RESULTARON APREHENDIDOS LOS CIUDADANOS EDGARDO JOSE CORDOVA y ARMANDO JOSE HERNANDEZ.

CONSTANCIA, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por la Corporación Socialista del Cemento, S.A, y suscrita por la Ciudadana EMILIA COLINA, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano EDGARDO JOSE CORDOVABARRIOS, presta sus servicios a esa empresa desde el 01-08-2005, desempeñando el cargo de OPERADOR EQUIPO PESADO.

COSTANCIA, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por la Corporación Socialista del Cemento, S.A, y suscrita por la Ciudadana EMILIA COLINA mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, presta sus servicios a esa empresa desde el 09-01-2008, desempeñando el cargo de TECNICO MECANICO.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nª 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, de: “UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS GDE65I, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51636V322532”, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA FÍSICA DEL VEHICULO INCAUTADO.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nª 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, de: “UN (01) CUÑETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2”, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA FÍSICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nª 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, de: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, IMEI 359200044716341, CON UNA (01) BATERIA DE 3.7 V Y CHIT DE LINEA DIGITEL”, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA FÍSICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nª 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, de: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR NEGRO CON ROJO, IMEI 864882027520879, CON UNA (01) BATERIA DE 3.7 V, Y CHIT DE LINEA DIGITEL”, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA FÍSICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA REMISIÓN DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS CON LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS A LOS FINES DE LA PRÁCTICA DE LA CORRESPONDIENTE EXPERTICIAS Y LA IDENTIFICACIÓN DE LOS MISMOS POR ANTE DEL SISTEMA SIIPOL.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-, de fecha 14 de Diciembre de 2016, practicada a: UN (01) CUÑETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZULCONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, IMEI 359200044716341, CON UNA (01) BATERIA DE 3.7 V Y CHIT DE LINEA DIGITEL y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR NEGRO CON ROJO, IMEI 864882027520879, CON UNA (01) BATERIA DE 3.7 V, Y CHIT DE LINEA DIGITEL, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE SU BUEN USO Y CONSERVACIÓN.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO Nº 9700-060-0272, de fecha 15 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, IMEI 359200044716341, CON UNA (01) BATERIA DE 3.7 V Y CHIT DE LINEA DIGITEL y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR NEGRO CON ROJO, IMEI 864882027520879, CON UNA (01) BATERIA DE 3.7 V, Y CHIT DE LINEA DIGITEL. MEDIANTE EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA SOBRE EL CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS DE DICHAS EVIDENCIAS.

ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual dejan constancia de Reconocimiento Técnico Legal, Análisis de Contenido, Fijaciones Fotográficas, de un dispositivo de Almacenamiento (VIDEOS DE CAMARAS DE SEGURIDAD). CON DICHO ELEMENTO SE DEJA CONSTANCIA DE TODAS LAS PERSONAS Y CARROS QUE HACEN ENTRADA Y SALIDA DE DICHA EMPRESA. EL MISMO NO SE DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL LA INCAUTACION DE DICHOS VIDEOS DE CAMARA DE SEGURIDAD.

RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 9700-060-AV-063, de fecha 15 de Diciembre de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia del contenido y análisis de los videos grabados por las cámaras de seguridad de la planta INVECEM. CON DICHO ELEMENTO SE PUEDE EVIDENCIAR LA SALIDA DEL CAMION TIPO IVECO, MAS NO DE QUIEN ES EL CHOFER DEL MISMO, ASIMISMO SE EVIDENCIA QUE UNA PERSONA TRASLADA UN CUÑETE DE COLOR AZUL Y LOS FUNCIONARIOS DEJAN CONSTANCIA EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL QUE EL CUÑETE ES DE COLOR NEGRO. IGUALMENTE NO SE PUEDE EVIDENCIAR QUIEN ES LA PERSONA QUE TRASLADA EL MISMO.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro, de: “UN (01) CD, MARCA K PLUS, COLOR BLANCO, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE DONDE SE LEE G.N.B. EXPEDIENTE PENAL 0281 EVIDENCIA AV-063-16-14-12-2016”, mediante la cual se deja constancia de la existencia física del mismo. ESTE ELEMENTO NO SE DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL LA INCAUTACION DE DICHOS VIDEOS DE CAMARA DE SEGURIDAD.

MEMORANDUM CPF-038, de fecha 14 de Diciembre de 2016, suscrito por el LIC. RICHARD FLORES CHIRINOS, Coordinador de Protección Física de INVECEM, S.A. Planta Cumarebo, mediante el cual remite Constancia e informes de Vigilantes. EN DICHO ELEMENTO SE EVIDENCIA LA CONSTANCIA COMO SE LE ASIGNÓ EL DIA 13 DE DICIEMBRE DE 2016 AL CIUDADANO ARMANDO HERNANDEZ EL VEHICULO IVECO PLACA A96AE6W, PARA REALIZAR LABORES DENTRO DEL AREA DE ENVASE Y DESPACHO. ASIMISMO UN INFORME SUSCRITO POR EDGAR RODRIGUEZ QUIEN MANIFIESTA QUE EL CAMION IVECO FUE REVISADO POR SU PERSONA Y TODO ESTABA SIN NOVEDAD SOLO TENIA EL EQUIPO DE LUBRICACION. ASIMISMO REMITEN UNA ESPECIE DE LIBRO DE NOVEDAD DONDE EL CIUDADNO JAIME REYES, DEJA CONSTANCIA DE UNA OCURRENCIA ANOTANDO LO SIGUIENTE “SIENDO LA 13:30 HORA, SE ACERCA EL SEÑOR ARMANDO HERNANDEZ HASTA EL ESTACIONAMIENTO Y ABRE EL CARRO DE EDGARDO CORDOVA PLACA AF274FV UN AVEO COLOR CREMA Y RETIRA 01 BALDE DEL CARRO DE EDGARDO CORDOVA Y LO MONTA EN EL CAMION DE LUBRICACION Y SE RETIRAN EL SEÑOR ARMANDO HERNANDEZ COLOCANDO EL BALDE EN EL CAMION DE LUBRICACION” PRESENTANDOSE CON ESTE ELENTO UNA CONTRADICCION CON RESPECTO A LO MENCIONADO POR LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LO MANIFESTADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL LEVANTADA.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre d 2016, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0281, de fecha 13 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos lo siguiente:“… El día de hoy martes 13 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de diciembre del año en curso, encontrándonos en patrullaje en compañía de los funcionarios de seguridad de la empresa HAISIN identificados como JOSE GREGORIO ALMERA INSPECTOR DE SEGURIDAD Y OTTO RAFAEL ALVAREZ SUPERVISOR DE SEGURIDAD, en el vehículo de propiedad de dicha empresa de vigilancia procedimos a dar seguimiento al VEHICULO MARCA IVECO MODELO 6012, DE COLOR BLANCO CLASE CAMION TIPO CARGA, PLACAS A96AE6W, el cual salió por la puerta principal y se dirigió a una zona boscosa de los terrenos que están cerca del estacionamiento propiedad de la empresa INVECEM, al llevar al sitio podemos avistar UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS GDE65I, el cual al notar la presencia del vehículo de seguridad emprendió veloz huida tomando la Carretera Nacional sentido Cumarebo Morón, se procedió a perseguir a mencionado vehículo haciéndole cambio de luces, sonando la corneta y en dos oportunidades se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a dichas señales recorriendo aproximadamente dos (02) kilómetros de donde fue avistado, fue en ese momento que le dimos alcance y logramos colocarnos al frente del mismo y haciéndole seña que se estacionara a la derecha procediendo este ah estacionarse, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el SIAY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR NEGRO CON ROJO, y se le solicito su cedula de identidad, el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito: EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS C.I. V-9.510.118 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16111165, DE 51 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO DEL ESTADO FALCÓN, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE CALLE ZAMORA, CASA NRO.54, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Una vez identificado se le solicito abril la maletera del vehículo detectando dentro de la misma UN (01) CUNETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL, CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2, el cual había sido sacado de dicha empresa en el vehiculó tipo iveco y transbordado en el vehículo tipo Aveo sin el respectivo pase de salida del mismo, motivo por el cual se procedió a trasladar al mencionado ciudadano, vehiculó y cuñete hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Cumarebo, posteriormente se procedió ubicar dentro de las instalaciones de la empresa lnvecem al vehículo tipo Iveco en el cual había salido dicho cuñete ubicándolo y trasladándolo al conductor y dicho vehículo hasta el comando de Cumarebo, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal al conductor del vehículo lveco, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el S/AY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE, COLOR NEGRO, y se le solicito su cedula de identidad el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito ÁRMANDO JOSE’ HERNÁNDEZ JIMENEZ C.l. V-10.478.076 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO FECHA DE NACIMIENTO 08/12/69, DE 49 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, ESTADO ÇIV1L SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA URB. CIRO CALDERA, CALLE EL SABILAR, CASA NRO. 33, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Consecutivamente se les informo que se encontraban detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación penal vigente; así también se le hizo la lectura a sus derechos como imputado siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde del día 13 de diciembre del año en curso por el S12. RANGEL VIELMAN MANUEL, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; igualmente se le libro boleta de- retención de los vehículos y teléfonos celulares antes mencionados, DEJANDO CONSTANCIA QUE EL VEHICULO IVECO QUEDARA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA INVECEM CUMPLIENDO CON SUS FUNCIONES MOTIVADO QUE ES EL ÚNICO VEHÍCULO QUE CUBRE CON LAS FUNCIONES DE LUBRICACIÓN A DICHA EMPRESA; posteriormente se efectuó llamada al sistema de información policial (Siipol) para verificar los antecedentes y registros policiales siendo atendido por el SMI3. GIL DAVOIN JOSÉ funcionario de guardia, quien informo que los ciudadanos con los alfa numéricos 10478.076 y 9.510.118, no presentan ningún registro policial, ya notificar vía telefónica al ciudadano ABC. ANGEL GARCIA, FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Al abonado telefónico 0268.251.6165, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento efectuado, el mismo giró las instrucciones de remitir a su despacho las actuaciones urgentes y necesarias a la brevedad posible, que los ciudadanos quedara detenido en esta unidad a orden de esa representación fiscal. Igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando los ciudadanos detenidos, no fueron objeto de Maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por los testigos presenciales del procedimiento a través de las entrevistas rendidas por los mismos ante la Segunda Compañía del Destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón de las cuales se extrae: “ OTTO ALVAREZ: “El día de hoy 13 de Diciembre aproximadamente las 02:22 horas de la tarde salí por la puerta principal en compañía del Inspector de Seguridad Física JOSE ALMERA y el Sargento de la Guardia Nacional LOPEZ TREJO JUAN con la finalidad de seguir al camión de lubricación de la empresa para verificar si el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ empleado de INVECEM estaba extrayendo material perteneciente a la planta INVECEM, en ese momento salió del estacionamiento donde estaba dicho camión, un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo aveo de color beige conducido por el ciudadano EDGARDO CORDOVA el cual ya estaba vigilado por las cámaras de seguridad de la planta de INVECEM, seguimos al carro antes mencionado, y al darse cuenta que lo estábamos siguiendo el más aceleraba, le hicimos cambio de luces le tocamos corneta, volviendo a celebrar queriéndose dar la fuga, lo seguimos y me le coloque a un lado y el sargento le hiso seña que se estacionara a la derecha, en ese momento hiso caso omiso al Sargento antes mencionado, se detuvo y el sargento procedió a revisar el vehículo donde pudieron encontrar en la parte detrás del vehículo específicamente en la maletera, UN (01) CUÑETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL, CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2, el cual estaba contentivo de grasa perteneciente a la planta de INVECEM, en ese momento nos devolvimos a dicha empresa donde está un Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana y junto al Sargento RANGEL ENMANUEL buscamos al señor ARMANDO HERNANDEZ quien estaba conduciendo el camión de lubricación, donde llevaban el cuñete de grasa antes de pasarlo para el vehículo aveo, los efectivos llevaron a los dos ciudadanos detenidos para el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Cumarebo. Eso es todo” Y JOSE ALMERA: “…El día de hoy 13 de Diciembre aproximadamente las 02:22 horas de la tarde salí por la puerta principal en compañía del supervisor de vigilancia OTTO ALVAREZ y el Sargento de la Guardia Nacional LOPEZ TREJO JUAN con la finalidad de seguir al camión de lubricación de la empresa para verificar si el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ empleado de INVECEM estaba extrayendo material perteneciente a la planta INVECEM, en ese momento salió del estacionamiento donde estaba dicho camión, un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo aveo de color beige conducido por el ciudadano EDGARDO CORDOVA el cual ya estaba vigilado por las cámaras de seguridad de la planta de INVECEM, seguimos al carro antes mencionado, y al darse cuenta que lo estábamos siguiendo el más aceleraba, OTTO le hiso cambio de luces y le toco corneta, volviendo a celebrar queriéndose dar la fuga, lo seguimos y el sargento le hiso seña que se estacionara a la derecha, en ese momento hiso caso omiso al Sargento antes mencionado, se detuvo y el sargento procedió a revisar el vehículo donde podimos encontrar en la parte detrás del vehículo específicamente en la maletera, UN (01) CUNETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL, CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2, perteneciente a la planta de INVECEM, en ese momento nos devolvimos a dicha empresa donde está un Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana y junto al Sargento RANGEL ENMANUEL buscamos al señor ARMANDO HERNANDEZ quien estaba conduciendo el camión de lubricación, donde llevaban el cuñete de grasa antes de pasarlo para el vehículo aveo, los efectivos llevaron a los dos ciudadanos detenidos para el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Cumarebo. Eso es todo…” CONCATENANDOSE las mismas con los REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS FÍSICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, los cuales fueron objeto de EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO DE LOS TELEFONOS INCAUTADOS Y VACIADO DE CONTENIDO, ANALISIS DE CONTENIDO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LOS VIDEOS DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD INCAUTADOS, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción presentados por el Procedimiento en Flagrancia, de fecha 13 de Diciembre de 2016, para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en el delito calificado provisionalmente como PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOVA y ARMANDO JOSE HERNANDEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión tres años a diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, como es el caso que nos ocupa.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…ES POTESTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DETERMINAR CUANDO EXISTE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA…SE TRATA DE UNA APRECIACIÓN DISCRECIONAL QUE DEPENDERÁ EN TODO CASO DE LA PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO EN LOS AUTOS…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). (Resaltado nuestro).

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual considera este tribunal que la misma puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, tomando en consideración que existe CONTRADICCIÓN como ya se mencionó anteriormente en los elementos de convicción entre el MEMORANDUM presentado por la EMPRESA INVECEM, S.A., Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0281, de fecha 13 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, y las ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos OTTO ALVAREZ Y JOSE ALMERA, quienes fungen como testigos presenciales del procedimiento, lo cual llama poderosamente la atención a esta Juzgadora ya que no queda claro como es que se le incautó ese Cuñete de Grasa en el Vehiculo tipo AVEO al ciudadano Edgardo Córdova, si en el Informe presentado por los Agentes de Seguridad de la Empresa indican que el Cuñete de Grasa fue traspasado del Vehiculo tipo AVEO del Ciudadano Edgardo Córdova al Vehiculo tipo Camión IVECO conducido por el ciudadano Armando Hernández quedando finalmente el Cuñete de Grada en el Camión de Lubricación (IVECO)., es por lo que considera este tribunal que puede garantizarse las resultas del presente proceso con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el ordinal 1° del articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se lleve por las reglas del procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada por lo que se decreta a los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOBA BARRIOS Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ. A UNA MEDIDA CAUTELAR DE RIVACION JUDIACILA PREVENTIVA DE LIBERTDAD AL ARRESTO DOMICILARIO, POR LO QUE DEBERAN CUMPLIR EL CIUDADANO EDGARDO JOSE CORDOBA BARRIOS, en la siguiente dirección Calle Zamora Nº 54 Puerto Cumarebo del Estado Falcón, Teléfono: 0412-764-0682. y el ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, en la siguiente dirección Urbanización Silos Caldera Calle el Zabilar Nº 33, Puerto Cumarebo del Estado Falcón, Teléfono: 0412-650.6084. por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta el Procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR, lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial preventiva de libertad, CUARTO: Líbrese BOLETA DE ARRESTO DOMICILARIO a los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOBA BARRIOS Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ. QUINTO: Se acuerdan las copias Certificadas y Simples solicitadas por las partes. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. SEXTO: Se acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional comando de Cumarebo a los fines de que traslade a los imputados hasta sede del Hospital Universitario específicamente a parte de Psicología. Es todo. Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con sede en este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con el oficio respectivo, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2016
RESOLUCION No. PJ00520160000194