REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000037
ASUNTO : IJ01-P-2016-000037

AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA CON LUGAR SOLICITUD
DE REVISION DE MEDIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 242 DEL COPP

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, observa esta juzgadora que desde el inicio de la presente investigación, la Fiscalia 1° del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación la cual fue celebrada en fecha 16-11-2016, y en la misma coloca a disposición del Tribunal al ciudadano imputado ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NCESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de MANUELVI RAFAEL QUIROZ, solicitando se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en la referida fecha este Tribunal decretó la referida medida, pero es el caso que en actuales momentos, debido a la crisis económica que vive el país, la situación carcelaria se ha agravado en cuanto a que en los centros de reclusión preventiva, específicamente en el Reten de la Policía del estado Falcón, donde es publico y notorio la situación de desnutrición y deshidratación que viven los Privados de Libertad en dicho recinto , por la falta de Agua potable y suministro de la comida.

Asimismo, corre inserto en el presente asunto penal, solicitud de la Defensa Privada ABG. EURO GUILLERMO COLINA, mediante la cual solicita la revisión de la medida del ciudadano ROYNIEL ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, vista la mima este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... ‘ .

En tal sentido, la Defensa Privada Abogado EURO GUILLERMO COLINA, ha solicitado la REVISION de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la Audiencia de Presentación y sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que el ciudadano ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ no fue reconocido por la victima en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, pues se observa que en actuales momentos, debido a la crisis económica que vive el país, la situación carcelaria se ha agravado en cuanto a que en los centros de reclusión preventiva, específicamente en el reten de la Policía del estado Falcón, donde es publico y notorio la situación de desnutrición y deshidratación que viven los Privados de Libertad en dicho recinto, por la falta de Agua potable y suministro de la comida.

Asimismo, en fecha 18 de Noviembre de 2016, se llevo a cabo Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuo, mediante la cual la victima reconocedora no reconoce al imputado manifestando la misma que la persona que la atacó no es ninguno de los presentados en Rueda, Igualmente, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, de las previstas en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, y siendo que considera esta juzgadora, que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva la revisión de medida y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada las consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, DECRETA con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial Preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, de las previstas en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales, fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al comisionado jefe de Polifalcon sede en esta Ciudad, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ y se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad, inicialmente decretada contra el imputado ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, Nº V-28.403.238, de fecha de nacimiento 07-04-1998, profesión u oficio Albañil, domicilio urbanización independencia segunda etapa calle 6 casa numero 7 Coro estado Falcón teléfono 0414-3614894; en consecuencia SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NCESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de MANUELVI RAFAEL QUIROZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena librar oficio con Boleta de excarcelación al Comisionado Jefe del Polifalcón, informándole sobre la presente decisión. TERCERO: Así mismo el mencionado ciudadano, deberá Comparecer ante este Tribunal Quinto de Control a la brevedad posible, a los fines de imponerlo sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ


ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2016
Resolución Nº PJ0052015000196