REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000451
ASUNTO : IP01-P-2010-000451

AUTO MOTIVADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 29 de Octubre de 2015, por la Fiscalia 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, representada por la Abogada JUDITH MEDINA, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2010-000451, en relación al ciudadano Z, venezolano, de edad 42 años titular dROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEe la cedula de identidad, Nº V.- 24.358.991, de fecha de nacimiento 11-10-1971, residenciado en Callejón Delgado Urbanización El Isiro Quinta Estefanía, A una cuadra del Circulo Militar, Coro, estado Falcón, teléfono 0414-682-0887; solicitud ésta que considera el Ministerio Público, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a éste Tribunal conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 16 de Febrero de 2010, en fecha 23 de Febrero de 2010, se le dio entrada a escrito constante de seis folios útiles Anexa Causa Nº 11F1-0536-2.008 Constante de (173) Folios Útiles Presentado Por la Fiscalia Del Ministerio Publico del estado Falcón, ABG NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, Donde solicita se decrete El SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida en contra de ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, Por la Presunta Comisión del Delito de ESTAFA Previsto y Sancionado en el ART 464 Del Código Penal Venezolano, En Perjuicio de GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, colocándose a la vista del Juez a los fines de proveer dicha solicitud; En fecha 09 de Marzo de 2010, se acuerda fijar audiencia conforme a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 29 DE MARZO DE 2010 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA; en fecha 05 de Abril de 2010, Visto que se encontraba fijada audiencia en el presente asunto para el día lunes 29 de marzo de 2010 a las 10:30 de la mañana, y motivado a que dicho día este Tribunal no dio horas de despacho acatando el decreto emanado de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, es motivo por el cual este Tribunal ACUERDA diferir la misma y fijar nuevamente para el día VIERNES 23 DE ABRIL DE 2010 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA,; posteriormente en fecha 26 de Abril de 2010 Visto que se encontraba fijada audiencia en el presente asunto para el día viernes 23 de abril de 2010 a las 10:30 de la mañana, y motivado a que dicho día este Tribunal no dio horas de despacho motivo por el cual este Tribunal ACUERDA diferir la misma y fijar nuevamente para el día JUEVES 27 DE MAYO DE 2010 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA; En fecha 11 de Junio de 2010, REALIZADA Audiencia conforme a lo establecido en el articulo 323 del COPP, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal seguida al ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. -24.358.991, conforme a lo previsto en el articulo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se ORDENA sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia superior de este estado a los fines de que ratifique o rectifique el escrito Fiscal; en fecha 28 de Junio de 2010, se publica Auto motivado de la decisión de fecha 11 de Abril de 2010, en fecha 30 de Agosto de 2010, la defensa interpone recurso de apelación del auto motivado de fecha 28 de Junio de 2010; en fecha 14 de Septiembre de 2010, se remite el presente asunto a la fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en fecha 28 de Julio de 2011, se reingresa el presente asunto penal proveniente de la Fiscalia Superior del estado Falcón; En fecha 29 de Septiembre de 2011, se acuerda fijar Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento para el día Diecisiete (17) de Octubre de 2011, a las 11:00 de la mañana; en esa fecha se difiere por incomparecencia de la victima y el imputado y se fija nuevamente para el día 03 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se difiere por incomparecencia del imputado para el día 23 de Noviembre de 2011, fecha en la que se llevo a cabo la audiencia decretándose el Sobreseimiento de la causa, publicándose dicha decisión en fecha 12 de Diciembre de 2011. En esa misma fecha el Juez Actuante se inhibe del conocimiento de la presente causa en virtud de que existe una acusación propia por parte de la victima. Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones Anula la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2011, ordenando reponer la causa al estado de que un juez distinto del que produjo el fallo resuelva sobre la solicitud de sobreseimiento, correspondiendo conocer a esta juzgadora sobre el mismo, fijándose Audiencia Oral para resolver solicitud de Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el Articulo 323 del COPP, para el día 14 de Febrero de 2013, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se dejo sin efecto la fijación de dicha audiencia acordándose resolver por auto separado. En fecha 19 de Febrero de 2013, se dicto decisión mediante la cual este tribunal decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalia Segunda del Ministerio Público, ordenándose remitir el presente asunto a la fiscalia superior para que continúe con la investigación y presente nuevo acto conclusivo. En fecha 13 de Mayo de 2014, se fija Audiencia Espacial de conformidad a lo establecido en la Disposición Final cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de Mayo de 2014; posteriormente en fecha 05 de Junio se reprograma Audiencia oral en virtud de que en fecha 28 de Mayo se encontraba este Tribunal en Plan Cayapa en la Comandancia General de Polifalcon, se fija la misma para el día 14 de Julio de 2013, fecha en la cual no se llevo acabo la audiencia especial por fallas del fluido eléctrico, fijándose nuevamente para el día 02 de Septiembre de 2014, fecha en la que no se llevo a cabo la Audiencia especial por la no comparecencia del imputado vista que la notificación fue negativa, fijándose nuevamente para el día 02 de Octubre de 2014, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer al ciudadano imputado de los Medios Alternativos a la Procecusion del Proceso no acogiéndose el imputado a ninguno de los medios alternativos ordenándose proseguir con la investigación, posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2014 se publica auto motivado de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2014, ordenándose la remisión del presente asunto a la fiscalia cuarta del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. En fecha 29 de Octubre de 2016 se recibe acto conclusivo por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico consistente en Solicitud de Sobreseimiento, dándosele entrada en fecha 11 de Enero de 2016, colocándose a la vista de esta Juzgadora para proveer dicha solicitud la cual se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Indica la Representación Fiscal en su acto conclusivo en relación a los hechos lo siguiente:

“(…)Se dio inicio a la investigación debido a la Denuncia de fecha 26-11-2006, formulada ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, por el ciudadano Gregorio Martín Carrasquero, en la que señala que denuncia al Rolando Daniel Quiroga Sánchez en razón a la negociación de una moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo YZF-R1, año 2001, uso particular, color rojo, placa: GAC-476, que el denunciante le compró por la cantidad de veintidós millones (22.000.000Bs) de Bolívares (para entonces) al ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez, “...y como constancia de ello suscribimos un documento privado.. .y el vendedor aquí denunciado, me hizo entrega material del vehículo descrito, así como también de un carnet de circulación”, donde luego el comprador procedió a realizar las gestiones para tramitar el certificado de registro de vehículo a su nombre, y el vendedor le entregó documento de venta realizado por el ciudadano José Manuel Martínez donde le vende a Rolando Quiroga, notariado en la Notaria Pública de Cagua, municipio “Subre” en el estado Aragua de fecha 12- 09-2005, así como los documentos de propiedad del ciudadano José Manuel Martínez primer dueño de la moto, entre ellos el certificado de registro de vehículo, así mismo, un documento de venta donde José Manuel Martínez le vende la referida moto a Engelbert José Villarroel Mendoza en fecha 15-04-2002, por lo que el denunciante menciona que averiguó sobre el documento a través del cual Rolando Quiroga compró la moto, donde se informó que el municipio “Subre” no existe y que los números de cédula de los testigos que suscriben la venta no les corresponden, y en lo que respecta a los datos de la nota de autenticación no se corresponden a los datos indicados en el documento que le facilitó Rolando Quiroga, por lo que estima que el denunciado incurrió en los delitos de estafa agravada, falsificación de sellos nacionales, falsedad del documento y aprovechamiento de acto falso, adicionalmente señaló que luego de haber hablado con el denunciado sobre la situación irregular, el denunciado acudió al Ministerio Público a denunciar donde pretende hacer ver que fue objeto de una estafa, lo que a juicio del denunciante constituye el delito de simulación de hecho punible. Posteriormente, en fecha 23-10-2006 el denunciante rindió entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señala: “...me trasladé hasta la ciudad de Maturín Estado Mona gas, y corno pude localicé al ciudadano ENGERBERT VILLA ROEL quién es la persona que aparece corno propietario de la moto... a quién le manifesté lo que había pasado con la moto y el accedió a venderme la moto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“…Analizadas y estudiadas objetivamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta Representación Fiscal, observa que en fecha 29-09-2006 la Fiscalia Cuarta emitido orden de apertura a la investigación por uno de los delitos contra la propiedad, donde entre las dIiqencias efectuadas se le tomó entrevista al ciudadano José Manuel Martínez por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturin, quién expresó que efectivamente vendió el vehículo moto a Engelbert José Villaroel Mendoza, como lo expuso el denunciante, así mismo se realizaron experticias documentologicas por parte del cuerpo policial investigador donde se determinó que el documento donde el ciudadano José Manuel Martínez vendió a Rolando Quiroga, no fue firmado por dicho vendedor, es decir, que la firma allí plasmada no correspondía a la del ciudadano José Manuel Martínez.
En fecha 09-10-2007 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público celebró acto de imputación contra el ciudadano Rolando Quiroga por delito “Contra La Propiedad”.
En fecha 03-02-2010 la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a quién le fue asignado el asunto luego de que fuere devuelto el expediente de la circunscripción judicial del Estado Aragua, donde previamente se había remitido por considerar que los hechos ocurrieron en esa jurisdicción, presentó solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, donde el Tribunal Quinto de Control declaró sin lugar la solicitud fiscal y resolvió remitir el expediente a la Fiscalia Superior del estado Falcón para que ratificara o rectificara el acto conclusivo.
En fecha 02-11-2010 la Fiscalia Superior ordenó rectificar y asignó la investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quién en fecha 15-07- 2011 solicitó el sobreseimiento del asunto conforme al artículo conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, donde en fecha 23-1 1-2011 nel Tribunal Quinto de Control declaró con lugar el sobreseimiento solicitado En fecha 14-11-2012 la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación contra la decisión del tribunal de control, por falta de motivación, ordenando al un juez distinto resolver sobre la solicitud fiscal.
En fecha 20-02-2010 el Tribunal Quinto de Control, regentado por un juez distinto, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, resolvió remitir el expediente a la Fiscalia Superior del estado Falcón para que ratificara o rectificara el acto conclusivo.
En fecha 10-06-2013 la Fiscalia Superior ordenó rectificar y asignó la investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 13-10-2014 se realizó audiencia especial donde el ciudadano Rolando Quiroga no se acogió a las formulas alternativas de prosecución del proceso, y en fecha 08 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones ante este despacho fiscal, procedentes del Tribunal Quinto de Control.
Ahora bien, en el presente caso se observa que efectivamente el documento por el cual el ciudadano Rolando Quiroga adquirió el bien, y que entregó al ciudadano Gregorio Carrasquero, fue sometido a experticia documentologica donde se acreditó que la firma del vendedor José Manuel Martínez no firmó el mismo, documento que presuntamente se elaboró ante una Notaría Pública en el estado Aragua, siendo éste el motivo por el cual el ciudadano Gregorio Carrasquero interpuso la denuncia, pues al revisar los otros documentos, que Rolando Quiroga le entregó junto al señalado documento, se percató que existía una venta anterior entre José Manuel Martínez y Engelbert José Villaroel Mendoza, por lo que el propietario era éste último y no Rolando Quiroga.
En este sentido se aprecia con meridiana claridad, que el documento a través del cual Rolando Quiroga le compró a José Manuel Martínez fue el medio utilizado para hacer el negocio, que denuncia el ciudadano Gregorio Carrasquero, fue el medio de engaño para sorprender su buena fe induciéndole en error, procurando para si un provecho injusto con perjuicio del denunciante, quién le entregó la cantidad de veintidós millones (22.000.000Bs) de Bolívares (para entonces), como lo indica el supuesto de hecho del delito de estafa.
En el mismo orden, la pretensión del denunciante se soporta en que fue engañado por el ciudadano Rolando Quiroga al atribuirse la propiedad de la moto con un documento falsificado, lo que pudiera únicamente enmarcarse en el delito de Estafa con el agravante establecido en el último aparte del artículo que lo regula, es decir en el artículo 462 del Código Penal, donde señala que se corneta utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado , y no en la gama de delitos que menciona el denunciante, sin embargo, es indiscutible que el denunciante recibió la moto por parte del ciudadano Rolando Quiroga al momento de la negociación, como también lo es el hecho que el denunciado le entregó los documentos de propiedad de la moto, entre ellos, el documento fraudulento y el documento donde el ciudadano José Manuel Martínez había vendido la moto con anterioridad a otra persona Engelbert José Villaroel Mendoza, sin embargo, la venta entre el denunciante y el denunciado fue a través de un documento privado, por lo que no se llegó a presentar el documento fraudulento ante algún organismo público para realizar tramites relativos a la propiedad del bien, incluso el denunciante a modo propio logró ubicar al ciudadano Engelbert José Villaroel Mendoza y formalizó la venta de la moto ante una notaría pública.
De este modo, nunca se vio afectado el patrimonio del denúnciate, que en caso de estafa agravada es el bien jurídico tutelado o protegido, pues cuando entregó el dinero al ciudadano Rolando Quiroga para adquirir el bien, inmediatamente lo recibió, teniendo plena disposición, uso, goce y disfrute, sobre el mismo, no existiendo en el expediente constancia o indicio de que la moto se encontraba solicitada por algún delito, o hubiera llegado a manos del ciudadano Rolando Quiroga producto de algún delito cometido en perjuicio de Engelbert José Villaroel Mendoza, por lo que la victima no fue inducido a error alguno que procurare provecho injusto al denunciado.
Conforme al análisis señalado solicitamos muy respetuosamente solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 en su ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la lesión o el perjuicio al patrimonio del denunciante no se realizó, por que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, siendo que el hecho objeto del proceso no se realizó, solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales antes citados...”

Ahora bien, Se desprende de los hechos que versan sobre denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del estado Falcón por parte del ciudadano GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559, quien señaló como fundamento de su denuncia, que en el mes de Junio de 2006, llevo a cabo una negociación de compra venta mediante documento privado con el ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, consistente en la adquisición de una moto con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476, y por la cual pactaron un precio de pago convenido de Veintidós Millones de Bolívares.

Posteriormente una vez celebrada dicha negociación el ciudadano ROLANDO QUIROGA, le entrego la moto al ciudadano GREGORIO CARRASQUERO, en su carácter de comprador así como el respectivo carnet de circulación, quedando el comprador comprometido a llevar a cabo todas las gestiones y diligencias pertinentes ante los orgánicos correspondientes, a los fines de obtener la respectiva documentación a su nombre del referido vehículo automotor. Consta en el expediente documento privado de compraventa suscrito por ambas partes en original al folio 56.

Seguidamente revisada como fue la documentación que posteriormente le entrega el ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ al ciudadano GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, este último evidenció múltiples irregularidades en dichos documentos, entre las cuales indicó: documentos de compra-venta protocolizada ante una Notaria en el Estado Aragua, la cual presume el denunciante que la misma es falsa, toda vez, que luego de sus averiguaciones pudo evidenciar que el Municipio denominado “Sucre” en el Estado Aragua no existe, las personas que fungen como testigos en el documento no corresponden a las personas que por nombres señala el mismo y en lo que respecta a los datos de la nota de autenticación, no se corresponde a los datos indicados en el documento que le fue facilitado. De esa forma, señala el denunciante haber sido victima de una ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal de parte del ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, quien igualmente esta incurso según la victima en SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem.

A los folios 64 al 67 de la Pieza Nº 01, consta, documento de compra-venta, donde funge como vendedor JOSE MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.369.802, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.693. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de abril de 2002, inserto bajo el Nro. 62, tomo 70 de los libros de dicha Notaria.

Riela al folio 70 de la Pieza Nº 01, copia certificada de Documento de compra-venta, donde funge como vendedor JOSE MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 8.369.802 del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476 y como comprador el ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 58, tomo 313 de los libros de dicha Notaria y al folio 73 copia certificada de mismo Documento de compra-venta, donde funge como vendedor JOSE MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 8.369.802 del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476 y como comprador el ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 57, no obstante, riela al folio 68 oficio emanado de la Notaría Pública de Cagua, dirigido al Jefe de Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite muestras de los sellos húmedos llevado por ese despacho, e igualmente hace constar que el documento que se encuentran en dichos archivos, debido a un error involuntario de la notaría se encuentra anotado bajo el Nro 58 y no el Nro 57

Riela, al folio 43 de la Pieza Nº 01, que conforma el expediente, copia de Documento de compra-venta, donde funge como vendedor ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.693, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476 y como comprador el ciudadano GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2006, inserto bajo el Nro. 49, tomo 324 de los libros de dicha Notaria. Anexo al mismo consta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de JOSE MANUEL MARTINEZ, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (MINFRA) de fecha 11-08-2004.

A los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la Pieza Nº 01, original de Informe Pericial Nro. 104 de fecha 7 de marzo de 2007, suscrito por la experta BRACHO LYNNE, adscrita a la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al documento de compra-venta, donde funge como vendedor ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559; el cual arrojo como resultado que la firma de los ciudadanos tanto comprador como vendedor, si corresponden a las muestras manuscritas hechas por dichos ciudadanos.

Consta a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la Pieza Nº 01, original de Informe Pericial Nro. 147 de fecha 7 de junio de 2007, suscrito por la experta BRACHO LYNNE, adscrita a la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al documento de compra-venta, donde funge como vendedor JOSE MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.369.802, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.693; el cual arrojo como resultado que la firma del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, si corresponde a la muestra manuscrita hecha por dicho ciudadano.

Consta a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la Pieza Nº 01, copia simple de Informe Pericial Nro. 148 de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por la experta BRACHO LYNNE, adscrita a la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al documento de compra-venta, donde funge como vendedor JOSE MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.369.802, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991; el cual arrojo como resultado que la firma del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, NO corresponde a la muestra manuscrita hecha por dicho ciudadano.

Al folio noventa y cinco (95) de la Pieza Nº 01, consta copia simple de la solicitud emanada del Fiscal Cuatro del Ministerio Público del Estado Falcón, de Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991, por considerar el Ministerio Público que los hechos por éste denunciados no revisten carácter penal.

Al folio 101, de la Pieza Nº 01, riela copia simple del auto dictado por el Tribunal Cuatro en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2007, en el cual declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentado por el Ministerio Público.

Al folio ciento treinta y cuatro (134), de la Pieza Nº 01, riela Acta de Imputación formal en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991, quien acompañado de su Defensa (Defensora Pública Quinta Penal), fue imputado por uno de los delitos Contra La Propiedad, no indicándose en la misma el tipo penal por el cual es imputado.

En fecha 20 de agosto de 2008, la Fiscalía Vigésima Sexta del ministerio Público del Estado Aragua, remitió la causa, constante de Ciento cincuenta y nueve (159) folios, a la Fiscalía Superior del estado Aragua, declarándose incompetente de conocer por considerar que los hechos por el lugar de comisión pertenecen al Estado Falcón y no al estado Aragua.

Riela al folio 173, de la Pieza Nº 01, Resolución Fiscal, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público, señala y cito: “Vista y analizada la causa signada por ante este Despacho bajo el No. 11F1-536-08, se desprende de la misma, un delito de acción pública, que fue consumado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en virtud del cual esta representante fiscal desglosa los documentos originales de compra venta entre José Martínez y Rolando Quiroga, autenticado por ante la Notaria Pública del estado Aragua, entrevista del ciudadano José Martínez, experticia documentologicas de las firmas realizadas por el ciudadano José Martínez, a los fines de remitirlos a la Fiscalía Superior de este Estado para que remita a la Fiscalía Superior del Estado Aragua y se apertura la investigación respectiva, en relación a la mencionada causa aperturaza, en donde el ciudadano Gregorio Martin Carrasquero denuncia al ciudadano Rolando Quiroga, por el delito de Estafa, esta Representante Fiscal solicito el Tribunal en Función de Control de este Estado, el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2”.

Posteriormente se evidencia al folio 291 de la Pieza Nº 01 del expediente, Acta de entrevista rendida por el ciudadano QUIROGA SANCHEZ ROLANDO DANIEL, quien en presencia de su Defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco deja sentado lo siguiente:
“Resulta que en el año 2005, el señor ENGELBERT JOSE VILLAROEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad 14.110.693, le dejo a reparar su moto MARCA YAMAHA, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, al señor WILLIAM MENDOZA, cedula 12028.209, quien tenia un taller de moto para la fecha, en la calle Vargas N° 98-78, de Valencia Estado Carabobo. En ese año el señor WILLIAM MENDOZA, me vende a crédito dicha moto ya reparada, al terminar de pagar, le pedi al señor WILLIAM que me hiciera traspaso, él mediante un gestor, me hizo llegar los documentos a Coro para que yo los firmara aquí y los devolviera el mismo día, para que quedara asentado allá en Notaria, posteriormente él me los devolvió ya con los sellos y firmas de la notaria. Para la fecha yo no conocía de vista y trato al señor ENGELBERT, luego de que le vendí la moto a GREGORIO CARRASQUERO, por reclamos de su parte me entere anormalidades que tenían los documentos, allí fue que el señor WILIAM MENDOZA, me comunico via telefónica con ENGELBERT para resolver los detalles. El señor ENGELBERTH posteriormente me explico, que a lo mejor WILLIAM MENDOZA, no lo busco a él para firmar como era debido, por dos millones de bolívares que tenían pendiente entre ellos, pero que para la fecha ya habían sido saldados. Le pedí el favor al señor ENGELBERTH, que le firmara directo el documento de traspaso al señor CARRASQUERO y que guardara copia, para formalizar la tradición del bien. Con relación al traspaso que hicieron a mi nombre, se puede chequear a través de MRW, cuando el señor WILLIAMS MENDOZA me envió el documento para firmarlo, eso fue en el mes de septiembre del año 2005 y por ultimo quiero dejar constancia que los tramites administrativos notariales que estaba realizando WILLIAMS MENDOZA con su gestor, yo nunca los conocí, es decir, yo estaba ajeno de lo estaban realizando en esa fecha, el señor MENDOZA y su gestor., simplemente cancele la habilitación y traslado del documento de la notaria de Valencia hacia la ciudad de Coro,

Riela al folio 306 y 307 de la Pieza Nº 01, DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO GREGORIO CARRASQUERO quien funge como presunta víctima en el presente asunto y expone:
“Todo este procedimiento comenzó, por ante estos despachos el día 23-09-2006, cuando el ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA, se presento ante la Fiscalia Segunda, tal y como se desprende del folio 97, posteriormente en fecha 26-09-06 yo presento mi denuncia formal por ante este despacho, luego de indagar como es sabido este ciudadano es comerciante de vehículos, me he enterado, de que él no a sido la primera vez, que ha tenido problemas con la venta de vehículos e incluso con documentaciones falsa como en este caso, para posteriormente él solicitar la entrega de los vehículos, tal y como es sabido por ante esta Fiscalia y las otras del Estado Falcón, que por cierto e solicitado practicar estas diligencias, para verificar su modus operandi. En vista de todas esas situaciones de que existía riesgo, de que me fuesen a quitar el vehiculo moto, opte por trasladarme hasta la ciudad de Maturín en busca del propietario ciudadano ENGELBERTH VILLAROEL, según se desprendía de la documentación que me había entregado el ciudadano ROLANDO QUIROGA. Una vez que estaba en la ciudad de Maturín, me dirigí hacia la Notaria Publica Primera de Maturín, a los fines de verificar la documentación legal de compra venta entre el ciudadano JOSE MARTINEZ y ENGELBERT VILLAROEL, y en efecto pude comprobar que se encontraba asentada bajo el N° 52 tomo 70 de fecha 16-10-2002, por ante esa Notaría. Luego de verificar esa situación comencé a seguir indagando para dar con la ubicación del ciudadano ENGELBETH VILLAROEL, logre dar con unas personas y le explique la situación de que estaba ubicando a este ciudadano, le di mi teléfono que iba a esa ciudad, luego llego este ciudadano y conversamos sobre los tramites de la moto en las cuales llegamos a un acuerdo, y decidimos realizar el contrato de venta tal y como esta plasmado en el documento. Pregunta Diga usted, donde firmo el documento de compra venta de la moto MARCA YAMAHA, PLACAS GAC-476, AÑO 2001, COLOR ROJO. Contesto En la Notaria Publica de Maturín el 16 de octubre del 2006, mi persona y él ciudadano ENGELBERTH. Pregunta Diga usted, tiene conocimiento de la venta de la moto entre los JOSE MARTINEZ y ENGELBERT VILLAROEL, al momento que usted la adquirió Contesto una vez que ROLANDO QUIROGA me hace entrega de los documentos, luego de una revisión exhaustiva, es cuando yo me doy cuenta que había un contrato de compra venta entre JOSE MARTINEZ y ENGELBETH VILLAROEL. Pregunta. Diga usted, de que manera adquirió la moto. Contesto Inicialmente mediante documento privado con el ciudadano ROLANDO QUIROGA y luego después de todo esta situación jurídica la adquirí legalmente mediante documento autenticado en la Notaria de Maturín con el ciudadano ENGELBERTH VILLAROEL. Pregunta Diga usted, como ubico la persona que le firmo el documento de compra venta de la Moto. Contesto Como lo expuse anteriormente. Pregunta. Diga usted, tiene conocimiento de que la moto se encuentra solicitada. Contesto. Desconozco…”
Riela al folio 308 oficio dirigido a la Oficina MRW, emanado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el reporte de entradas y salidas de las guías, ciudad de destino y lugar de envió, nombres de destinatarios y emisores de encomienda (documentos, en el periodo de mayo del año 2005 y Diciembre de 2005.

Así mismo, riela al folio 309 oficio signado con el Nro 2-411-11 de fecha 12 de mayo de 2011, emanado de dicha Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro Estado Falcón, en el cual solicita sus buenos oficios, en el sentido de que se sirva ubicar , citar a los ciudadanos ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro 14.110.693, el cual puede ser localizado en el Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, Centro casa Nro 08 y WILLIAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro 12.028.209, a los fines de que comparezca por ante ese despacho Fiscal.

Seguidamente en fecha 15 de Julio de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa. De las actas de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, que el hecho denunciado no es típico penalmente ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente. Que contrariamente a ello, se trata de actos que no constituyen delito, por tanto, requiere de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal (hoy 300 ordinal 2°) dado que “…El hecho imputado no es típico…”

Igualmente corre inserto en el Folio 89 al 94 de la pieza Nº 2, Solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público la cual señala lo siguiente: “…Analizadas y estudiadas objetivamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta Representación Fiscal, observa que en fecha 29-09-2006 la Fiscalia Cuarta emitido orden de apertura a la investigación por uno de los delitos contra la propiedad, donde entre las diligencias efectuadas se le tomó entrevista al ciudadano José Manuel Martínez por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quién expresó que efectivamente vendió el vehículo moto a Engelbert José Villaroel Mendoza, como lo expuso el denunciante, así mismo se realizaron experticias documentologicas por parte del cuerpo policial investigador donde se determinó que el documento donde el ciudadano José Manuel Martínez vendió a Rolando Quiroga, no fue firmado por dicho vendedor, es decir, que la firma allí plasmada no correspondía a la del ciudadano José Manuel Martínez.
En fecha 09-10-2007 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público celebró acto de imputación contra el ciudadano Rolando Quiroga por delito “Contra La Propiedad”.
En fecha 03-02-2010 la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a quién le fue asignado el asunto luego de que fuere devuelto el expediente de la circunscripción judicial del Estado Aragua, donde previamente se había remitido por considerar que los hechos ocurrieron en esa jurisdicción, presentó solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, donde el Tribunal Quinto de Control declaró sin lugar la solicitud fiscal y resolvió remitir el expediente a la Fiscalia Superior del estado Falcón para que ratificara o rectificara el acto conclusivo.
En fecha 02-11-2010 la Fiscalia Superior ordenó rectificar y asignó la investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quién en fecha 15-07- 2011 solicitó el sobreseimiento del asunto conforme al artículo conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, donde en fecha 23-1 1-2011 nel Tribunal Quinto de Control declaró con lugar el sobreseimiento solicitado En fecha 14-11-2012 la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación contra la decisión del tribunal de control, por falta de motivación, ordenando al un juez distinto resolver sobre la solicitud fiscal.
En fecha 20-02-2010 el Tribunal Quinto de Control, regentado por un juez distinto, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, resolvió remitir el expediente a la Fiscalia Superior del estado Falcón para que ratificara o rectificara el acto conclusivo.
En fecha 10-06-2013 la Fiscalia Superior ordenó rectificar y asignó la investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 13-10-2014 se realizó audiencia especial donde el ciudadano Rolando Quiroga no se acogió a las formulas alternativas de prosecución del proceso, y en fecha 08 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones ante este despacho fiscal, procedentes del Tribunal Quinto de Control.

Ahora bien, en el presente caso se observa que efectivamente el documento por el cual el ciudadano Rolando Quiroga adquirió el bien, y que entregó al ciudadano Gregorio Carrasquero, fue sometido a experticia documentologica donde se acreditó que la firma del vendedor José Manuel Martínez no firmó el mismo, documento que presuntamente se elaboró ante una Notaría Pública en el estado Aragua, siendo éste el motivo por el cual el ciudadano Gregorio Carrasquero interpuso la denuncia, pues al revisar los otros documentos, que Rolando Quiroga le entregó junto al señalado documento, se percató que existía una venta anterior entre José Manuel Martínez y Engelbert José Villaroel Mendoza, por lo que el propietario era éste último y no Rolando Quiroga.
En este sentido se aprecia con meridiana claridad, que el documento a través del cual Rolando Quiroga le compró a José Manuel Martínez fue el medio utilizado para hacer el negocio, que denuncia el ciudadano Gregorio Carrasquero, fue el medio de engaño para sorprender su buena fe induciéndole en error, procurando para si un provecho injusto con perjuicio del denunciante, quién le entregó la cantidad de veintidós millones (22.000.000Bs) de Bolívares (para entonces), como lo indica el supuesto de hecho del delito de estafa.
En el mismo orden, la pretensión del denunciante se soporta en que fue engañado por el ciudadano Rolando Quiroga al atribuirse la propiedad de la moto con un documento falsificado, lo que pudiera únicamente enmarcarse en el delito de Estafa con el agravante establecido en el último aparte del artículo que lo regula, es decir en el artículo 462 del Código Penal, donde señala que se cometa utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, y no en la gama de delitos que menciona el denunciante, sin embargo, es indiscutible que el denunciante recibió la moto por parte del ciudadano Rolando Quiroga al momento de la negociación, como también lo es el hecho que el denunciado le entregó los documentos de propiedad de la moto, entre ellos, el documento fraudulento y el documento donde el ciudadano José Manuel Martínez había vendido la moto con anterioridad a otra persona Engelbert José Villaroel Mendoza, sin embargo, la venta entre el denunciante y el denunciado fue a través de un documento privado, por lo que no se llegó a presentar el documento fraudulento ante algún organismo público para realizar tramites relativos a la propiedad del bien, incluso el denunciante a modo propio logró ubicar al ciudadano Engelbert José Villaroel Mendoza y formalizó la venta de la moto ante una notaría pública.
De este modo, nunca se vio afectado el patrimonio del denúnciate, que en caso de estafa agravada es el bien jurídico tutelado o protegido, pues cuando entregó el dinero al ciudadano Rolando Quiroga para adquirir el bien, inmediatamente lo recibió, teniendo plena disposición, uso, goce y disfrute, sobre el mismo, no existiendo en el expediente constancia o indicio de que la moto se encontraba solicitada por algún delito, o hubiera llegado a manos del ciudadano Rolando Quiroga producto de algún delito cometido en perjuicio de Engelbert José Villaroel Mendoza, por lo que la victima no fue inducido a error alguno que procurare provecho injusto al denunciado.
Conforme al análisis señalado solicitamos muy respetuosamente solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 en su ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la lesión o el perjuicio al patrimonio del denunciante no se realizó, por que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, siendo que el hecho objeto del proceso no se realizó, solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales antes citados.

De lo anterior se desprende, que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal, y de los cuales se desprende que, como lo menciona la victima en el presente caso, el por sus propios medios indagó resultando que el documento mediante el cual se realizó la venta al ciudadano ROLANDO QUIROGA, resultó falso, desprendiéndose esto de la Experticia Documentologica realizada al mismo, pero, también es cierto, que el ciudadano victima en este caso el ciudadano GREGORIO CARRASQUERO, desde el momento que se realizó la negociación tiene la posesión del bien, es decir, posee el uso, goce y disfrute de la cosa, no se desprende de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, que el vehiculo en cuestión posee alguna solicitud ante el SIIPOL que le causare un gravamen irreparable a la victima y que ponga en riesgo el derecho a la propiedad que le asiste al mismo.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Prevé el artículo 300 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 300. "EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:

1°. OMISSIS...

2º. HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD”

3…4…OMISIS…

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.
El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.
Pasamos entonces al análisis del numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“El hecho imputado no es típico”
Entonces no podemos estar hablando de un hecho punible ya que para existir delito o hecho punible ya para existir delito o hecho punible, es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto reza nuestra Constitución Nacional, en su artículo 49 ordinal 6°, “Ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes,” refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege, praevia, scripta, stricta, pública et certa) que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal, previa, que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo. En tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de violencia que la Constitución y las leyes permiten, excepcionalmente y como ultima ratio al Estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, sólo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia.
Es así entonces que el hecho debe ser antijurídico, es decir que no tenga justificación delante de la Ley, la persona que actúa debe ser imputable y encontrada culpable.
Continuación del Comentario al numeral 2°:
“…o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Evidentemente, estamos al frente del análisis de tres circunstancias:
1) “…O concurre una causa de justificación…”, las que se refiere a las estipuladas en el Código Penal, Artículo 65. Vale preguntarse sin son causas de justificación solo las admitidas expresamente en la Ley y sino también las supralegales.
2) “…O concurre una causa de inculpabilidad…”; Es la corriente doctrinaria a seguir, la que determina si debería apreciarse lo estipulado por fuerza mayor o fortuitos en el numeral 1 del artículo 318. En todo caso, a pesar de existir acción humana, ella no puede ser imputada a ellos, por estar fuera de su dominio sin ser atípicos, justificados e inimputables. En este sentido la carga de la Prueba, se invierte y corre a cargo del Ministerio Público a quien le corresponde probar la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la inimputabilidad y la fuente de culpa.
3) “…O concurre una causa de no punibilidad.”, Como son las excusas absolutorias, causas de impunidad, causas de exclusión de la pena, etc.
En caso de que el Juez desestime el sobreseimiento y estime que si hay causa penal, deberá remitir el Expediente al Fiscal Superior para que designe a otro fiscal encargado que emita opinión.
En el caso que nos ocupa el Numeral Segundo, el supuesto de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, hay que entender, a todo evento, que este recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputad es real y esta probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias, así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, cuando manifiesta que nunca se vio afectado el patrimonio del denúnciate, que en caso de estafa agravada es el bien jurídico tutelado o protegido, pues cuando entregó el dinero al ciudadano Rolando Quiroga para adquirir el bien, inmediatamente lo recibió, teniendo plena disposición, uso, goce y disfrute, sobre el mismo, no existiendo en el expediente constancia o indicio de que la moto se encontraba solicitada por algún delito, o hubiera llegado a manos del ciudadano Rolando Quiroga producto de algún delito cometido en perjuicio de Engelbert José Villaroel Mendoza, por lo que la victima no fue inducido a error alguno que procurare provecho injusto al denunciado, aunado al hecho de que el denunciante a modo propio logró ubicar al ciudadano Engelbert José Villaroel Mendoza y formalizó la venta de la moto ante una notaría pública, no afectándose el patrimonio del ciudadano victima.
Así pues, considera este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, relacionadas entre sí y concatenados unos con otros y siendo la representación Fiscal el titular de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4° y 5°, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y así como los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA, haya sido autor o partícipe en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GREGORIO CARRASQUERO; toda vez que de los resultados obtenidos de la investigación realizada por el Ministerio Público, no fue posible, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos denunciados e investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal.

EN CUANTO AL DELITO DE ESTAFA: ESTABLECE EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

Analizando este tipo penal de Estafa, nos encontramos que requiere en primer término de artificios o medios para engañar o sorprender la buena fe de otro, en el presente caso no hubo engaño, existe tal y como se desprende de las actas de investigación Supra indicadas, que existe una relación contractual, realizada de mutuo acuerdo entre ROLANDO QUIROGA y GREGORIO CARRASQUERO. Lo anterior se evidencia, del documento de compra-venta, donde funge como vendedor ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559; de cuyo contenido se evidencia que entre el ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991 y el ciudadano GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559, de mutuo acuerdo celebraron una compra de un vehiculo; (subrayado del Tribunal). En este documento notariado se evidencia la voluntad expresa del comprador, Gregorio Carrasquero, de aceptar el contenido en que se realizaba la negociación.
Igualmente, se evidencia al folio 43 de la Pieza Nº 01, que conforma el expediente, copia de Documento de compra-venta, donde funge como vendedor ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.693, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476 y como comprador el ciudadano GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2006, inserto bajo el Nro. 49, tomo 324 de los libros de dicha Notaria. Anexo al mismo consta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de JOSE MANUEL MARTINEZ, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (MINFRA) de fecha 11-08-2004, con lo cual se demuestra que, al ciudadano GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, no se le vio afectado su patrimonio, ya que a pesar del documento fraudulento éste pudo contactar al ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, logrando que entre ambos se celebrara la negociación, logrando el ciudadano victima en este caso acreditar la propiedad a través de este documento.
Evidenciándose igualmente que el ciudadano Gregorio Carrasquero, no fue sorprendido en su buena fe, pues como se mencionó anteriormente, se observa del documento de compra-venta, donde funge como vendedor ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559; de cuyo contenido se evidencia que entre el ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991 y el ciudadano GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559, de mutuo acuerdo celebraron una compra de un vehiculo; (subrayado del Tribunal; en donde, el ciudadano Gregorio Carrasquero manifestó convenir en celebrar la presente venta. Tampoco existe un provecho injusto con perjuicio ajeno, pues tal y como se establece en el documento compra-venta, el precio fue aceptado por el ciudadano Gregorio Carrasquero. De manera tal, que ante la ausencia de tales elementos constitutivos de delito, nos encontramos con unos hechos carentes de tipicidad, que no constituyen delito alguno.
Se observa también que, el vehiculo tipo moto cuya venta se hiciese al ciudadano Gregorio Carrasquero, fue adquirida por el ciudadano Rolando Quiroga, por compra realizada al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ tal y como se desprende de copia certificada (subrayado del Tribunal) de Documento de compra-venta, donde funge como vendedor JOSE MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 8.369.802 del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476 y como comprador el ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.358.991. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 58, tomo 313 de los libros de dicha Notaria; por lo que sobre este particular no existe tampoco la comisión de ningún delito, visto que para que se configure el delito de estafa, tiene que existir un elemento muy importante, y este es el DOLO, es decir la intención de causar un perjuicio a otro para obtener un beneficio propio, y de los elementos existentes en el presente asunto no se desprende que existió por parte del imputado ciudadano ROLANDO QUIROGA, hacer incurrir al ciudadano victima en este asunto ciudadano Gregorio Carrasquero en error, utilizando el documento que resulto fraudulento, esto se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROLANDO QUIROGA, ante el Ministerio Público, justificándose con ello que el ciudadano ROLANDO QUIROGA, no tenia el conocimiento de la falsedad del documento compraventa celebrado entre él y el ciudadano José Manuel Martínez, por lo que se cumple con lo establecido en el Numeral Segundo del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el supuesto de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que éste Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de ningún hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delitos algunos, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerándolos en relación de éstos con cada uno de los delitos imputados; la ausencia de uno de de los elementos del delito como lo es la tipicidad, en consecuencia, es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
Por todo lo antes descrito, considera esta Juzgadora que, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación al ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.358.991; como en efecto se decreta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano; y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes intervinientes en el presente asunto penal y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL



ABG. ERIKA MARTINEZ
LA SECRETARIA





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Enero de 2017.
RESOLUCION No. PJ0052017000001.