REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008250
ASUNTO : IP01-P-2016-008250
CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR MOTIVOS DE SALUD
Se recibió escrito interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2016 y agregado a la causa en esta fecha, por el Abogado HENRY RAMON CHIRINO, procediendo con el carácter de Defensor privado del ciudadano EDUAR RAMON CESPEDES ORTIZ, plenamente identificado en actas, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 y 73 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y 286 del Código Penal, quien solicita concederle a su defendido cambio de Sitio de Reclusión en virtud de los padecimientos que sufre el ciudadano EDUAR RAMON CESPEDES ORTIZ le deterioran aún mas su salud en el lugar de reclusión donde actualmente se encuentra, tal requerimiento lo hacen con fundamento en la garantía que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de la salud como de la vida, derechos estos que están íntimamente ligados.
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionarte que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.”
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“…(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)…”
En fecha 03 de Diciembre de 2016, este tribunal decretó en contra del ciudadano EDUAR RAMON CESPEDES ORTIZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta participación en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 y 73 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y 286 del Código Penal.
Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, en primer lugar ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera dictada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2016, pero atendiendo al estado actual de Salud en el cual se encuentra el imputado de autos EDUAR RAMON CESPEDES ORTIZ, modifica la misma en relación al sitio de cumplimiento, por lo que se designa como sitio de Reclusión la vivienda ubicada SECTOR COLOMBIA SUR, CALLE 10 CON CALLEJON GUADALUPANO, CASA S/N, CERCA DEL CDI, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, TELEFONO 04163674998, por el lapso de tiempo necesario; hasta tanto mejore su estado de salud, tal y como lo establece el legislador patrio en el artículo 231 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
ART.231.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado del Tribunal)
En relación a ello, corre inserto en el presente asunto penal, Informe Medico suscrito por la Dra. MARIELA CASTRO MEDINA, Medico Reumatologo adscrito al Hospital Dr. Alfredo Van Grieten de la ciudad de Coro, estado Falcon, el cual indica en dicho informe lo siguiente: “El suscripto, hace constar que el paciente: Edward Ramón Cespedez Ortiz, de 24 años de edad, CI: 24.589.797, se encuentra en control por la consulta de Reumatología del Hospital Universitario de Coro, desde el 2.008; con diagnóstico de Artritis Reumatoidea Juvenil, la cual fue diagnósticada desde los 4 años de edad, al igual que en esa oportunidad se hizo diagnóstico dç Riketsiosis. En el 2.008 se inició con Agentes Biológicos: Etarnecept (Enbrel) ampollas de 5Omg, el cual es entregado por el 1VSS, como parte de los medicamentos de alto costo, previa realización de flcha; dicho medicamento se coloca semanal y fijo para Øvitar progresión y actividad de enfermedad.
En el 2.012, el paciente estuvo hospitalizado por aproximadamente 22 días con los Diagnósticos: 1.- Sírdrome Febril prolongado, 2.- Síndrome Adenomegálico, 3.- Síndrome Mieloproliferativo, 1r Injuria Renal, como parte de la actividad de la Artritis Reumatoidea.
En los actuahs momentos el paciente acude regularmente a la consulta, presentando crisis intermitente d la enfermedad ue afecta manos, rodillas, cuello, muñecas, tobillos y hombros, con limitición funcional 1 en ocasiones que requieren el uso de esteroides, artrocentesis de rodillas e infiltraciones de las mismas, dicha actividad se encuentra relacionada o asociada a esfuerzos fisicos y/o stress emocional como parte de la relación inmunoreumatológica; por lo que se activa o presenta crisis de enfermedad reumática en varias oportunidades.
DEBIDO A LO ANTEÑORMENTE EXPUESTO SE SUGIERE:
- Mantener control po la consulta de Reumatología regularmente.
Mantener tratamiento estricto con Enbrel una ampolla SOmg semanal fijo.
Evitar esfuerzos físicos que pudieran traumatizar las articulaciones y por ende activar y/o iniciar una crisis de enfermedad reumática.
Evitar stress emocional que condiciona stress inmunológico lo que influiría en la aparición de signos y síntomas de Artritis Reumatoidea.
Asimismo, corre inserto en el presente asunto, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. Medico Forense, CARLOS APONTE, de fecha 19 de Diciembre de 2016, en el cual entre otras cosas manifiesta:
Paciente en regulares condiciones generales con deshidratación leve, refiere dolor moderado s nivel de ambos codos con aumento de volumen con derrame articular, tumefacción en ambas rodillas con signos de flogosis y aumento de volumen importante que lo dificulta para la marca y permanecer tiempo prolongado de pie, dolor a nivel de columna lumbar fiebre vespertina dolor en ambos hombros disminución del apetito y pérdida de peso en forma progresiva.
Antecedente importante:
Artritis reumatoidea desde temprana edad.
Portá informe médico emitido por la Dra. Mariela Castro medina medico Reumatólogo del servicio de Reumatología del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken MPPS 34.563 de fecha 06112116 quien hace constar que el paciente Eduard Céspedes de 24 años de edad se encuentra en control en la consulta de Reumatología del Hospital Universitario de Coro desde el 2008 con el Diagnostico de artritis reumatoidea juvenil la cual fue diagnosticada desde los 4 años
Haciéndose también el diagnostico de Riketsiosi en el 2008 se inició el tratamiento con embrel ampolla de 5Omg el cual es entregado por el IVSS como parte de los medicamentos de alto costo dicho medicamento es recibido semanalmente y fo para evitar progresión y actividad de la enfermedad
El año 2012 el paciente estuvo hospitalizado por 22 días con diagnóstico:
- Síndrome febril prolongado
- Síndrome adenomegalico
- Síndrome mielo proliferativo
- lnfuria renal como como parte de la actualidad e! paciente acude regularmente a consulta presentando crisis intermitente de la enfermedad que afecta manos rodillas, cuello, muñecas tobillos, hombros con limitación funcional, también requiere realización de artrosintesis de rodillas e infiltración de las.,mismas.
Debido a lo ante expuesto se sugiere:
- Mantener control por la consulta de reumatología regulares regularmente
- Mantener tratamiento estricto con embrel ampolla
- Evitar esfuerzos físicos
- Evitar strees emocional
En vista del cuadro clínico actual del paciente el cúal es provocado por la patología reumatoidea crónica qué porta se sugiere que .el mismo sea trasladado a su Domicilio desde el centro de reclusión en gu se encuentra a fin que pueda cumplir con todas las recomendaciones hechas por médico tratante llamarse medicación y control a fin de evitar cualquier complicación severa que se pueda sumar a su cuadro como la alteración del sistema renal e inmunológico.,
También que pueda asistir a su consulta control de manera continua.
Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control le impone al procesado el cumplimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en su domicilio.
En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y servicios médicos del sistema penitenciario venezolano, y siendo que la política de Estado va dirigida al descongestionamiento de las mismas para evitar así violación a los derechos humanos que pudiera comportar dicha situación a los privados de libertad. Dicho ciudadano necesita atención especial por el estado de Salud en el cual se encuentra e incluso su situación actual pudiera representar un peligro para su salud, aunado a que las condiciones de higiene no son las más adecuadas, aunado al hecho que dicho recinto en el cual el ciudadano se encuentra actualmente (reten de la policía del Estado Falcón, ZONA Nº 1) no posee servicios médicos ni la infraestructura para mantener a personas en ese estado. El cual es delicado como se ha verificado de los Informes Médicos y de los Ratificados por la Medicatura Forense del CICPC del estado Falcón, los cuales rielan en el Presente Asunto Penal, suscrito por el medico forense CARLOS APONTE, de fecha 19 de Diciembre de 2016 y todos los informes médicos que corren insertos en el presente asunto, y como se verifica del mismo informe el ciudadano EDUAR RAMON CESPEDES ORTIZ, no esta cumpliendo a cabalidad el tratamiento indicado por el medico especialista recomendando el Medico Forense, que debe estar en constante tratamiento, vigilancia y control continuo, las cuales se le imposibilita al ciudadano imputado realizarlas, visto que en el Recinto Policial no se cuenta con Servicios Médicos para que el mismo pueda cumplir con el tratamiento.
En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano EDUAR RAMON CESPEDES ORTIZ, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y a opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores modificar el cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera ésta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.-
Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se indica como sitio de reclusión donde el ciudadano EDUAR RAMON CESPEDES ORTIZ, cumplirá la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, SECTOR COLOMBIA SUR, CALLE 10 CON CALLEJON GUADALUPANO, CASA S/N, CERCA DEL CDI, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, TELEFONO 04163674998.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ante esta realidad y vista la revisión de la medida presentada por la defensa, concluye ésta juzgadora, que en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto las circunstancias no han variado, más sin embargo, se ordena el cambio de sitio de reclusión, siendo a partir de hoy, el domicilio antes indicado, en la que el ciudadano EDUAR RAMON CESPEDES ORTIZ, deberá permanecer bajo la supervisión de funcionarios de seguridad (apostamiento policial) y del cual no deberá egresar sin la debida autorización de éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano EDUAR RAMON CESPEDES ORTIZ, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 y 73 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y 286 del Código Penal, seguirá cumpliendo la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ordenada por este Tribunal, siendo a partir de ahora el sitio de reclusión el siguiente: SECTOR COLOMBIA SUR, CALLE 10 CON CALLEJON GUADALUPANO, CASA S/N, CERCA DEL CDI, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, TELEFONO 04163674998, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) BASE TERRITORIAL SEBIN-PUNTO FIJO, para que realice el traslado del prenombrado ciudadano y realice el respectivo apostamiento policial. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2016.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2016
Resolución Nº PJ0052016000199
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