REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000655
ASUNTO : IP01-D-2016-000655
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la audiencia Oral de presentación al adolescente ISRRAEL JOSE RODRIGUZ GUILLEN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. por lo que solicita se Decrete la DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
ISRRAEL JOSE RODRIGUZ GUILLEN, venezolano, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 28/11/1998 , titular de la Cedula de identidad, Nº 27.096.993, de 17 años de edad, estado civil soltero, ocupación INDEFINIDA, Residenciado en El Sector La Salina, calle 2, Casa S/N, al frente de una bodega de nombre “Lisbeth” Tucacas Municipio José Laurencio Silva- Estado Falcón, Teléfono: sin registro
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION.-
En el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria ABG. ERICA MARTINEZ y el alguacil de sala de audiencias Alguacil. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, del adolescente imputado: ISRRAEL JOSE RODRIGUZ GUILLEN, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente ciudadana: MARCIA YULENNYS GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.702.752 Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al adolescente si posee Defensa de confianza o que se le designe un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó que “NO” tener Defensor de confianza, es por lo que este Tribunal hace el llamado al Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el ABG. BETHANIA LOPEZ. Se hace constar que se otorgó a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, e imputo al adolescente ISRRAEL JOSE RODRIGUZ GUILLEN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. por lo que solicita se Decrete la DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impone al imputado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “no deseaba declarar” seguidamente se procede a identificar al adolescente, manifestando llamarse ISRRAEL JOSE RODRIGUZ GUILLEN, venezolano, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 28/11/1998 , titular de la Cedula de identidad, Nº 27.096.993, de 17 años de edad, estado civil soltero, ocupación INDEFINIDA, Residenciado en El Sector La Salina, calle 2, Casa S/N, al frente de una bodega de nombre “Lisbeth” Tucacas Municipio José Laurencio Silva- Estado Falcón, Teléfono: sin registro. Se deja constancia que se le informo al adolescente del deber de mantener actualizados los datos por él suministrados. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica 1ª Penal ABG BETHANIA LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “ escuchada la exposición fiscal, solicita una Medida de Arresto Domiciliario por cuanto estamos en etapa de investigacion y se encuentra vencido el lapso para la presentacion del adolescente ante este tribunal ya que este debio ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehension y no de 48 horas como se esta realizando. Es Todo.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la audiencia Oral de presentación al adolescente ISRRAEL JOSE RODRIGUZ GUILLEN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. por lo que solicita se Decrete la DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Se le impone al imputado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “no deseaba declarar” Se deja constancia que se le informo al adolescente del deber de mantener actualizados los datos por él suministrados. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica 1ª Penal ABG BETHANIA LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “ escuchada la exposición fiscal, solicita una Medida de Arresto Domiciliario por cuanto estamos en etapa de investigacion y se encuentra vencido el lapso para la presentacion del adolescente ante este tribunal ya que este debio ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehension y no de 48 horas como se esta realizando. Es Todo. Observa es juzgadora que reposan en el presente asunto los siguientes elementos de conviccion:
1.-Denuncia comun de fecha 15-11-2016.
2.-Acta de Investigacion de fecha 15-11-2016.
3.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 15-11-2016.
4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 15-11-2016.
5.-Experticia de Reconocimiento de fecha 15-11-2016.
6.-Acta de investigacion de fecha 15-11-2016.
7.-Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15-11-2016.
Estos elementos de conviccion hacen presumir la participacion del adolescente en el hecho acreditado por la Representacion Fiscal, en este particular una vez analizado el asunto decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación al adolescente ISRRAEL JOSE RODRIGUZ GUILLEN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. En consecuencia se le impone la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá cumplirse en la Entidad de Atención Varones Coro. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto Medida de Arresto Domiciliario por cuanto estamos en etapa de investigacion y se encuentra vencido el lapso para la presentacion del adolescente ante este tribunal ya que este debio ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehension y no de 48 horas como se esta realizando. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DE CORO. CUARTO: Se ordena OFICIAR al Órgano Aprehensor a los fines que se sirvan trasladar aL Adolescente Imputado hasta su sitio de reclusión con las seguridades del caso. QUINTO: Seguir bajo las reglas del procedimiento ordinario.Asi SE DECIDE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación al adolescente ISRRAEL JOSE RODRIGUZ GUILLEN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. En consecuencia se le impone la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá cumplirse en la Entidad de Atención Varones Coro. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto Medida de Arresto Domiciliario por cuanto estamos en etapa de investigacion y se encuentra vencido el lapso para la presentacion del adolescente ante este tribunal ya que este debio ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehension y no de 48 horas como se esta realizando. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DE CORO. CUARTO: Se ordena OFICIAR al Órgano Aprehensor a los fines que se sirvan trasladar aL Adolescente Imputado hasta su sitio de reclusión con las seguridades del caso. QUINTO: Seguir bajo las reglas del procedimiento ordinario. SEXTO: Se ordena OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE a los fines que le sean practicados al adolescente imputado reconocimiento medico legal y al CICPC de coro, para que le realicen la reseña R9 y R13. Líbrense las respectivas BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEPTIMO: El Tribunal se acoge al lapso previsto en la Ley para la publicación in extenso de la presente decisión. Notifíquese a POLIFALCON a los fines de que se mantenga en esa sede gasta que se le realice todo lo ordenado por el tribunal. Terminó el acto siendo las 1:40 horas de la tarde, y conformes firman.-Notifiquese a las partes de la presente Resolucion.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIO
ABG. JOSE QUINTERO
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