REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000661
ASUNTO : IP01-D-2016-000661

RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la udiencia oral de presentación del adolescente MELVIS MANUEL LINARES ARGUELLES y YEIDER ABRELLAN MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. y USO DE FACSIMIL, por lo que solicita se Decrete la DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
MELVIS MANUEL LINARES ARGUELLES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 31610493 nacido en TUCACAS, en fecha 04-06-1999, de 17 años de edad, profesión u oficio: NO estudia y Residenciado en: COMPLEJO URBANISTICO PUNTA DE MANGLE DOS, CALLE 02 CASA N° 25-A, del estado FALCON Teléfono: 0412-896-67-69 y el segundo de ellos YEIDER ABRELLAN MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 31875337 nacido en TUCACAS, en fecha 31.875.337, de 15 años de edad, profesión u oficio: indefinida y Residenciado en: Sector La Esperanza, calle Principal de Yaracal, punto de referencia: Cauchera el “Gocho



ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÒN

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre de 2016, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el alguacil de sala de audiencias Alguacil. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GRABIELA LEAÑEZ, de los adolescentes imputado: MELVIS MANUEL LINARES ARGUELLES y YEIDER ABRELLAN MUJICA previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente ciudadano SIMÒN JOSÈ ABRELLAN MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.703.480. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al adolescente si posee Defensa de confianza o que se le designe un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó que “NO” tener Defensor de confianza, es por lo que este Tribunal hace el llamado al Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el . Se hace constar que se otorgó a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, e imputo a los adolescentes MELVIS MANUEL LINARES ARGUELLES y YEIDER ABRELLAN MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. y USO DE FACSIMIL, por lo que solicita se Decrete la DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impone al imputado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “no deseaba declarar” seguidamente se procede a identificar al adolescente, manifestando llamarse el primero de ellos MELVIS MANUEL LINARES ARGUELLES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 31610493 nacido en TUCACAS, en fecha 04-06-1999, de 17 años de edad, profesión u oficio: NO estudia y Residenciado en: COMPLEJO URBANISTICO PUNTA DE MANGLE DOS, CALLE 02 CASA N° 25-A, del estado FALCON Teléfono: 0412-896-67-69 y el segundo de ellos YEIDER ABRELLAN MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 31875337 nacido en TUCACAS, en fecha 31.875.337, de 15 años de edad, profesión u oficio: indefinida y Residenciado en: Sector La Esperanza, calle Principal de Yaracal, punto de referencia: Cauchera el “Gocho”. No posee teléfono. Se deja constancia que se le informo al adolescente del deber de mantener actualizados los datos por él suministrados. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que escuchada la exposición fiscal, solicita medida de detencion domiciliaria por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente de la investigacion y considera la defensa que se deben realizar las investigaciones correspondientes, a los fines de que se esclarezcan los hechos, ya que no consta en la causa suficientes elementos de conviccion que haga presumir la participacion de mis defendidos en el delito imputado. Es todo.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la udiencia oral de presentación del adolescente MELVIS MANUEL LINARES ARGUELLES y YEIDER ABRELLAN MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. y USO DE FACSIMIL, por lo que solicita se Decrete la DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. se le impone al imputado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “no deseaba declarar Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que escuchada la exposición fiscal, solicita medida de detencion domiciliaria por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente de la investigacion y considera la defensa que se deben realizar las investigaciones correspondientes, a los fines de que se esclarezcan los hechos, ya que no consta en la causa suficientes elementos de conviccion que haga presumir la participacion de mis defendidos en el delito imputado. Es todo. Se observa que reposan en el presente asunto los siguientes elementos de conviccion:
1.-Acta de Investigacion de fecha 17-11-2016.
2.-Denuncia Comun de fecha de fecha 17-11-2016.
3.-Acta de Entrevista de fecha 17-11-2016.
4.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-11-2016.
5.-Registro de cadena de custodia de fecha 17-11-2016.
6.-Acta de Investigacion Penal de fecha 17-11-2016.
7.-Experticia de Reconocimiento de fecha 17-11-2016.
Estos elementos de conviccion hacen presumir la participacion de los adolescente en el hecho incriminado por lo que se decrerta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a los adolescentes MELVIS MANUEL LINARES ARGUELLES y YEIDER ABRELLAN MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. y USO DE FACSIMIL, por lo que solicita se Decrete la DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en relación a una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DE CORO. CUARTO: Se ordena OFICIAR al Órgano Aprehensor a los fines que se sirvan trasladar a los Adolescentes Imputados hasta su sitio de reclusión con las seguridades del caso. QUINTO: Seguir bajo las reglas del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a los adolescentes MELVIS MANUEL LINARES ARGUELLES y YEIDER ABRELLAN MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. y USO DE FACSIMIL, por lo que solicita se Decrete la DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en relación a una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DE CORO. CUARTO: Se ordena OFICIAR al Órgano Aprehensor a los fines que se sirvan trasladar a los Adolescentes Imputados hasta su sitio de reclusión con las seguridades del caso. QUINTO: Seguir bajo las reglas del procedimiento ordinario. ESXTO: Se ordena OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE a los fines que le sean practicados al adolescente imputado reconocimiento medico legal y al CICPC de coro, para que le realicen la reseña R9 y R13. Líbrense las respectivas BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEPTIMO: El Tribunal se acoge al lapso previsto en la Ley para la publicación in extenso de la presente decisión. Terminó el acto siendo las 10:59 horas de la mañana, y conformes firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


ABG. JOSE QUINTERO
SECRETARIO