REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: IH02-X-2016-000001
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2015-000229.
PARTE RECURRENTE: Abogada TATIANA MUÑOZ, identificada con la cédula de identidad Nº 13.243.663, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (YVSILA), registrada en el juzgado segundo de primera instancia, el día 13 de febrero de 1984, bajo el Nº 11 libro 70A , con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada TATIANA MUÑOZ, identificada con la cédula de identidad Nº 13.243.663, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 96.070.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano SERAPIO VELASQUEZ AMBERTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.536.075.
MOTIVO: Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, de la Inspectoría del Trabajo, específicamente Providencia Administrativa Nº SPIL-089-2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON; en fecha 08 de septiembre de 2015.
I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES RELAIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el análisis de las actas procesales se constata que en fecha, 07 de enero de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante Sentencia Interlocutoria dictada en el Asunto Principal signado bajo el No IP21-N-2015-000229, admitió el Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares contra Providencia Administrativa Nº SPIL-089-2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON; en fecha 08 de septiembre de 2015, interpuesto por la abogada TATIANA MUNOZ, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (YVSILA). Del mismo modo dispuso este Tribunal, que “en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que ha solicitado la parte accionante, este Tribunal se pronunciará mediante decisión motivada en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar”, dentro del lapso que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Por lo cual, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
II
MOTIVA:
La parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito de nulidad contra la Providencia Administrativa No. SPIL-089-2015, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, pagos de salarios caídos, incoados por el ciudadano SERAPIO VELASQUEZ dictada por la Inspectoria del Trabajo, que suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, utilizando para tal fin el ejercicio conjunto del Amparo Constitucional, tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 02 al 04 del presente asunto.
Al respecto conviene advertir que los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente disponen lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ahora bien, en el presente caso se ha solicitado la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, no a través de una Medida Cautelar típica o tradicional, sino a través del Amparo Constitucional Cautelar, el cual tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia tanto la verificación de los requisitos típicos de las medidas cautelares, específicamente del fomus boni juris y del periculum in mora, así como la verificación de la violación o inminente violación de derechos o garantías constitucionales, quedando a la sana crítica del Juez dicha verificación para su procedencia. En este sentido se observa que la parte recurrente y promovente del Amparo Cautelar, fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“Solicito la nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo constitucional, contra la providencia Administrativa Nº SPIL-089-2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 08 de septiembre de 2015, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo Nº 020-2015-01-0065, por haber violado de forma directa, flagrante, inmediata los derechos a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la carta magna, y por amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el articulo 115 ejusdem, de los cuales es titular mi representada. Así mismo viola el debido proceso ya que de conformidad numeral 7 el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el establece en su parte in fine “terminado este lapso el inspector o Inspectora del trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ochos días siguientes” lo que dicha articulación probatoria concluyo el 22 de abril de 2015, y en los 8 días siguientes debió decidir el inspector, el cual violo el debido proceso y el procedimiento, decidiendo fuera del termino legal, puesto que la providencia fue dictada en fecha 08 de septiembre de 2015, es decir 7 meses después, obligando a mi representada a pagar los salarios caídos y el reenganche del trabajador, por su negligencia e injerencia y retardo procesal, si valorar los medios probatorios, ni percatarse de que el trabajador estaba laborando desde hace varios meses, para otra empresa ubicada en puerto cumarebo en el estado Falcón, realizando las mismas labores de vigilancia, aunado que después de su reengache en fecha 17 de noviembre de 2015, según acta de ejecución la cual al presente escrito , el trabajador renuncio a su puesto de trabajo el día 18 de noviembre de 2015….”
,…”
En este sentido, del caso de marras se desprende que la representación judicial de la parte recurrente, solicita se decrete Amparo Constitucional Cautelar contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del trabajo, de fecha 08 de septiembre de 2015, objeto de Recurso de Nulidad en el asunto principal, argumentando para tales efectos cautelares, la presunta violación por parte de la inspectoria del trabajo al debido proceso y procedimiento en el proceso administrativo consagrada en los artículos 26, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la recurrente, se observan a saber: es que la parte recurrente y solicitante de amparo Constitucional cautelar, a pesar de fundamentar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, que declaró con lugar la solicitud de reengache y restitución de derechos, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por despido.
Resulta útil y oportuno advertir en este estado de la decisión, que en relación con la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tanto la doctrina como la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas han establecido que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la naturaleza de este tipo de solicitudes cautelares está subordinada y es accesoria a la acción o recurso principal, que en el caso de autos es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, por lo que el primer requisito de procedencia de este tipo de Amparos Constitucionales (Amparo Cautelar), es la demostración de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional o por lo menos, la presunción grave de tal circunstancia. Es decir, debe analizarse y estar demostrado el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una violación o de una amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados, de tal manera que, en caso de demostrase tal extremo, resulte legítimo el decreto del Amparo Cautelar solicitado y por tanto, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad igualmente se persigue, mientras transcurre el proceso contencioso administrativo correspondiente, vista la nulidad ejercida como acción principal, por lo que el carácter del Amparo Cautelar adicionalmente es temporal, es provisorio y está sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, así como lo ha establecido la Sala Constitucional conforme a Sentencia Nº 1.111, de fecha 04-10-2000, que este sentenciador acata y comparte a plenitud.
Ahora bien, para su procedencia es indispensable la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se delatan como lesionados, como el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, pues dicha decisión únicamente comprende aspectos restitutorios del derecho o la garantía constitucional infringida o amenazada de violación, y no derechos legales. Al respecto, la parte recurrente y solicitante de este Amparo Cautelar, trajo medios probatorios, pero los mismos se observan que son derecho legal, y que este sentenciador tendrá que resolver en el asunto Principal conforme a las alegaciones realizadas por las partes y las documentales que cursan en actas .Y así se declara.
En este orden de ideas, en la Revista de Derecho del Trabajo publicada el año 2011 en homenaje al maestro Mario Pasco Cosmópolis (No. 11 Extraordinario), sobre este tema quedó establecido lo que a continuación textualmente se transcribe:
“Si la medida se solicita como amparo cautelar, debe verificarse en la solicitud la violación o amenaza de violación directa de algún derecho o garantía constitucional. No basta invocar una norma de la Carta Fundamental, sino que debe ser evidente la trasgresión”. (Pág. 504, Editorial Horizonte, C. A., Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela. Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado su criterio al respecto desde vieja data ya, a través de su Sala Político Administrativa, en la Sentencia No. 402 del 20 de marzo de 2001, con Ponencia conjunta del Magistrado y Presidente de la Sala, Dr. Levis Ignacio Zerpa y la Magistrada, Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, el cual es del siguiente tenor:
“Omisis …
En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima esta Sala que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.
2.- Alegó del mismo modo el recurrente, la trasgresión de su derecho a la libertad, por cuanto, expresa, que la sanción que le fue aplicada encuentra su origen en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado por el Ministro de Justicia del año 1965, el cual, según expone, no es más que un acto violatorio del principio de legalidad.
Respecto de esa afirmación, le está vedado a esta Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido.
3.- Finalmente, se invocó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual fundamentó el apoderado judicial del solicitante del amparo, que su cliente no contó con mecanismos idóneos de defensa para probar su inocencia, como sí sucedió en el caso de los demás funcionarios a quienes se les inició también un procedimiento disciplinario.
Con relación a esa última indicación, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual, a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación de ese derecho constitucional. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal)
Lo oportuno ha hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 1.101, de fecha 17 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado, Emerito Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual está basada a su vez en la Sentencia de la Sala Político Administrativa signada bajo el No. 48, del 19 de enero de 2011, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión, mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de Orden Constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los interéses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afecta en sus derechos”.(subrayado del tribunal)
Así las cosas, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales estudiados no hay dudas que la parte solicitante del Amparo Constitucional (Amparo Cautelar) tiene inevitablemente la carga de demostrar, mediante pruebas, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que invoca como conculcados por el acto administrativo impugnado, lo que a juicio de quien decide, en el caso concreto tal extremo no ha sido satisfecho con la sola presentación de los instrumentos acompañados y con el señalamiento del derecho constitucional presuntamente violentado o desconocido por la Inspectoria del trabajo, por cuanto el mismo también fue solicitado como en la causa principal indicando: “… que debió decidir el inspector, el cual violo el debido proceso y procedimiento, decidiendo fuera de termino legal ,…., es decir 7 meses después..”, por cuanto la decisión del inspector, según lo indicando por el recurrente fue en el término legal; dicho punto será resuelto en la causa principal de la nulidad. Y así se declara.
Por último, como conclusión de todos los razonamientos y motivos precedentes, indicados por la parte recurrente Abogada TATIANA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial VIGILANCIA Y SEGURIDAD LOS ANDES, C.A (YVSILA), del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y solicitante de este Amparo Cautelar, al no probar la presunción grave de violación de derecho constitucional alguno que deba ser restituido y visto igualmente que su alegación está basada en una afirmación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin la debida acreditación de los hechos violatorios concretos, de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de sus derechos constitucionales; se declara improcedente esta Solicitud de Amparo Cautelar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la abogada en ejercicio TATANIA MUÑOZ, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (YVSILA), todo ello en el marco del Recurso de Nulidad como causa principal, conjuntamente con Amparo Constitucional; en la cual realiza la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, de la Inspectoría del Trabajo, específicamente de la Providencia Administrativa Nº SPIL-089-2015, de fecha 08 de septiembre de 2015.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
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