REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000254

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN LUGO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 2.854.702.

ASISENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION REGIONAL DEL DISTRITO ACOSTA, ASOCIACION CIVIL inscrita por ante el registro subalterno del entonces Distrito Acosta del Estado Falcón, en San Juan de los cayos, e fecha 21 de febrero de 1986; anotado bajo el N° 42, folio 80 vto al 91 vto, protocolo Primero Principal. Tomo 1ERO, del primer trimestre de 1986 y ultima acta de asamblea extraordinaria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAUL JESUS MOLINA CARBONE y RAFAEL ALFREDO MARQUEZ LOSADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 27.032 y 24.814 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 28 de Noviembre de 2011, fue presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda por el ciudadano Eustaquio Ramón Lugo, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 2.854.702; asistido por la abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616, contra la ASOCIACION REGIONAL DEL DISTRITO ACOSTA, ASOCIACION CIVIL inscrita por ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Acosta del Estado Falcón, en San Juan de los cayos, e fecha 21 de febrero de 1986; anotado bajo el N° 42, folio 80 vto al 91 vto, Protocolo Primero Principal. Tomo 1ero, del primer trimestre de 1986 y última acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 30 de noviembre de 2011, fue admitida la demanda por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, quien ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 06 de marzo de 2012, fue citado el ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Ganaderos del distrito Acosta. Contestando la demanda en fecha 12 de marzo de 2012; el ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS, actuando con el carácter de presidente de la asociación de la asociación y fue consignada por la demandada de autos el día 15 de marzo de 2012, la promoción de pruebas y para la fecha del 19 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordeno agregar los escritos.

En fecha 21 de marzo de 2012, se levanto el acta, Nº 162 en el libro correspondiente que lleva el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual haces las consideraciones de la decisión dictada por el tribunal Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Falcón y que para no causar gravamen o indefensión a los justiciables, acordaron la suspensión.

En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia dicto resolución Nº 2014-0014, mediante la cual suprimió la competencia en materia laboral, y acordaron remitir a la coordinación Judicial del trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado falcón. Dicho expediente fue recibido ante la URDD, del estado Falcón, en fecha 16 de julio de 2014, y en fecha 18 de julio de 2014, lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual dicto sentencia en la cual se declaro su incompetencia funcional, la cual fue declarada definitivamente firme y ordeno la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. En fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibió expediente, siendo admitida las pruebas promovidas en fecha 24 de noviembre de 2014 y se fijo fecha para la audiencia Oral y Publica de Juicio; para el día 13 de enero del año 2016, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y hora para la fecha de la Audiencia Oral y pública de Juicio, el demandante: EUSTAQUIO RAMÓN LUGO, no asistió a la audiencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ASOCIACION REGIONAL DEL DISTRITO ACOSTA, ASOCIACION CIVIL; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial. Se levanto el acta respectiva, se dicto el dispositivo del fallo en la cual se declaro desistida el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 321 de fecha 20-03-2014, de la sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; determinándose que en la presente fecha será reproducido integro del presente fallo de la sentencia y se dejo constancia que el acto fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el articulo 162 ejusdem.

Este Juzgador, procede a publicar íntegramente el texto del referido criterio jurisprudencial, en los siguientes términos:

II) MOTIVA

Que en fecha 13 de Enero de 2016, siendo las Diez y Treinta (10:30) minutos de la mañana se abre la sesión presidida por el ciudadano JUEZ abogado DANILO CHIRINO DIAZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada MIRCA PIRE MEDINA, a los fines de celebrar la audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano EUSTAQUIO RAMON LUGO, titular de la cedula de identidad N° 2.854.702, contra la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL DISTRITO ACOSTA, ASOCACION CIVIL (las cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente.

Que iniciada la Audiencia, el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, seguidamente, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante en la presente Audiencia e igualmente se deja constancia de la no COMPARECENCIA de la parte demandada ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial. Siendo que el suscrito Juez de este despacho procedió a verificar a través de la ciudadana Alguacil presente en la respectiva audiencia de juicio, sobre el anuncio de la respectiva audiencia a viva voz en Sala de Lectura de este Tribunal, conforme a lo establecido en auto de fecha 24 de noviembre del 2015. Expresando la misma, que efectivamente se realizo el anuncio de la audiencia de juicio, a la cual no comparecieron ninguna de las partes invertinientes.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…..”

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral reduciéndole a un acta que se agregara al expediente…..”.

Se trae a colación Sentencia No 18 de fecha 9 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado, doctor Juan Rafael Perdomo.

“(…). Como ha explicado la sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los jueces de instancia tantos los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancias, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta sala que cuando la parte no comparece por falta de diligencia debe aplicarse las consecuencias jurídicas de Ley., (…)”. (Subrayado por este tribunal).


Así mismo se trae a colación la Sentencia Nº 321, de fecha 20 de marzo de 2014, de Sala de Casación Social establece lo siguiente:

“En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia los actos del juicio (…)”.

Y se trae otro extracto de dicha sentencia:

“No conlleva a la condenatoria en costa del accionante, por ello no hay lugar al vencimiento total de la parte, ni deja resuelta la controversia. Partiendo de la previsión, cuya premisa fundamental se reitera en vencimiento total de la parte, ni deja resuelta controversia. Partiendo de tal previsión., cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante,…”

Conforme a la norma anteriormente transcrita y en concatenación a lo establecido en el criterio jurisprudencial analizado, es por lo que forzoso es para este operador de justicia, determinar que ha habido falta de intereses procesal tanto del actor como de la parte demandada en el presente procedimiento, hecho estos que conllevan a este tribunal a declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el juicio incoado por el ciudadano EUSTAQUIO RAMON LUGO, contra la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL DISTRITO ACOSTA por Cobro de Prestaciones Sociales, por su incomparecencia a la presente audiencia de juicio, la cual había sido fijada previamente con treinta días de anticipación, conforme lo establece el articulo 150 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el Juicio que por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano EUSTAQUIO RAMON LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 2.854.702, contra la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL DISTRITO ACOSTA, ASOCACION CIVIL, todo ello de conformidad a la sentencia Nº 321 de fecha 20-03-2014, de la Sala de Casación social;
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad a la sentencia Nº 321 de fecha 20-03-2014, de la Sala de Casación social, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, TRECE (13) días del mes de ENERO de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 13 de enero de 2016, a la hora de las dos y Cuarenta y Cinco minutos pos meridiem (02:45 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.


LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.