REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: IH01-L-2007-000067

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 7.668.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEIS SIERRA y IBRAHIN DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460, 86.001 y 83.963, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLES, ROSELYN GARCIAS NAVAS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008.


DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 10 de Octubre de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano, FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, antes identificado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, en fecha 02 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas.

En fecha 27 de junio de 2008, se aboco al conocimiento de la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto fue designado como Juez Provisorio por la comisión judicial del tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 07 de mayo de 2008, ordenando las notificaciones. Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2009, fue designado un nuevo juez ante el referido tribunal quien se aboco al conocimiento, por la comisión judicial del tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 19 mayo 2009. Ordenando las notificaciones; y en fecha 18 de febrero de 2010; el abogado Alirio Palencia y Amilcar Antequera; realiza reforma total de la demanda, y la misma fue admitida en fecha 26 de febrero de 2010; siendo certificada por la secretaria en fecha 15 de junio de 2010.

En fecha 14 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que en fecha 25 de febrero de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 16 de marzo de 2011; y admitidas las pruebas en fecha 23 de marzo de 2011; y fijándose la audiencia oral y pública de juicio para el día 05 de mayo de 2011.

Sin embargo en fecha 06 de julio de 2011, este sentenciador se aboco al conocimiento de la causa y ordeno las notificaciones de Ley; y una vez que se reanudo la causa se ratificaron los oficios requeridos para recabar todas las pruebas de informes promovidas.

En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada de la Corporación Eléctrica Nacional, solicito la suspensión del proceso por un lapso de 180 días, siendo acordada en fecha 23 de mayo de 2013. Y posteriormente en fecha 25 de octubre de 2013, solicito nuevamente la suspensión de la causa la abogada NOREYMA MORA, en su carácter que consta en auto siendo acordada la misma el día 29 de octubre del 2013.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, se fijo la audiencia Oral y Pública de Juicio; para el día 14 de enero del año 2016, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose así todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:
Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, ingreso en fecha 17 de noviembre de 1992, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), que el último cargo ejercido por el trabajador fue de liniero electricista II, devengado un salario variable promedio mensual integral, base para el cálculo de las indemnizaciones sociales 11.679.973,15.

Hasta que en fecha 07 de diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la comisión regional para la evaluación de invalidez del estado Falcón, procede a certificar que el trabajador presenta discopatia degenerativa. Luego de decretada dicha incapacidad le fue concedido el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente, en fecha 02 de mayo de 2007, gozando de un monto mensual de 1.405.065,98 Bs. En síntesis, por medio de dicha certificación de incapacidad, en fecha 07 de diciembre de 2006, se da por terminado la relación con las empresas.

Como puede evidenciarse, la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 17 de noviembre de 1992 y término en fecha 07 de diciembre de 2006, por incapacidad del trabajador; originando así una duración de 14 años y 20 días.

De las pretensiones:

1) de los intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos pagados de Prestaciones Sociales.

El patrono pago al trabajador, en fecha 17 de agosto de 2007, la cantidad de 254.951,14 Bs. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, interés sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. Nótese que la fecha de la terminación de la relación laboral, el 07 de diciembre del dos mil seis (2006), hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total 08 meses y 10 días tiempo durante el cual el patrono se encontraba en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser satisfechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo.

En consecuencia, debe el patrono pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales calculadas, en base a la cantidad que fue pagada voluntariamente, desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 17 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive. En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 22.889,93 Bs., por concepto de interés moratorio sobre prestaciones sociales.

2) Del Seguro Colectivo de Vida:

De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008, y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sufrido algún infortunio que discapacite absoluta y permanente para el trabajo, el seguro colectivo de vida consagrado en la cláusula 46 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008. En consecuencia, una vez certificada la discapacidad total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y validado por el INPSASEL, vencido plazo indicado de tres meses, sin que el patrono haya honrado el pago de las cantidades por concepto de Seguro Colectivo de Vida ut supra, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs., por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida.

En Virtud que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo “C” de la convención 2006-2008, debe pagar los interés moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000 Bs., por lo que solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 27.936,22 Bs. por concepto de interés moratorio sobre el Seguro Colectivo de Vida. Además de lo anterior, reclamamos a la demandada el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo y cuyo calculo sea posterior a la última fecha tomada para el calculo que antecede, es decir, reclamos el pago de los intereses moratorios posterior al 31-01-2010, que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del Seguro Colectivo de Vida, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

4) Respecto al doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (este concepto fue DESISTIDO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO).
5) Concepto de Preaviso: (Este concepto fue DESISTIDO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO).
6) Sobre el ajuste de monto mensual de la pensión y del pago de la diferencia de la pensión mensual. (Este concepto fue DESISTIDO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA).
7) La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: (Este concepto fue DESISTIDO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA).
8) Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación. (Este concepto fue DESISTIDO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA).
9) De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Este concepto fue DESISTIDO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA).
10) Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación. (Este concepto fue DESISTIDO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA).
11) De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Este concepto fue DESISTIDO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA).

Por lo que este tribunal los desecha del presente juicio, vista la manifestación unilateral de la representación judicial de la parte actora, quien se encuentra debidamente facultado en el instrumento poder para tales efectos.

Indemnización por Daño Moral:

La responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento.

12) Finalmente reclama los intereses moratorios sobre la indemnización sobre daño moral e indexación por dichos conceptos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Niega, rechazo y contradigo;

1.- Que se le adeude al demandante de autos la cantidad alguna por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales. 2.- Que su representada deba cantidad alguna la demandante de autos, por concepto de intereses de mora. 3.- Que su mandante deba cantidad alguna al ex trabajador Francisco Tigrera por concepto de indemnización por infortunio laboral. 4.- Que su mandante deba cantidad alguna al ex trabajador Francisco Tigrera por concepto de daño moral. 5.- Que la enfermedad que afecta al extrabajador demandante, sea producto de las actividades que desempeñaba en CADAFE. 6.- Que el trabajador Tigrera “… montaba y desmontada la escalera de aproximadamente 25 kg., del vehiculo. 7.- Que realizara cambios de crucetas, las cuales pesaban aproximadamente 30 Kg., y que se trasladara a pulso para subirlas a los postes. 8.- Que el demandante realizara a pulso, cambios de transformadores que pesaran de 50 Kg. y 260 Kg. 9.- Que el demandante de auto alzara y trasladara poste de 35, 37 y 40 pies de altura y aproximadante 200 Kgs. 10.- Que el actor subiera, bajara y trasladara recipientes con 60 litros de agua, a una distancia de 20 metros aproximadamente. 11.- Que el extrabajador tigrera levantara tapas de las tanquillas de las cuales pesaban aproximadante entre 35 Kg. y 80 Kg. 12.- Que nuestra representada haya incurrido en negligencia o inobservancia de alguna de los extremos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 13.- Que nuestra representada haya incurrido en omisiones sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo. 14.- Que nuestra mandante haya incurrido en infracción alguna a las condiciones mínimas de seguridad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 15.- Que cadafe no diera instrucción y capacitación a ex trabajador demandante sobre los principios de prevención. 16.- Que nuestra representada haya incurrido en omisiones al incumplimiento de sus obligaciones legales o que haya violentado en forma laguna las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 17.- Que CADAFE haya incurrido en algunos de los presupuestos que establece el artículo 1.185 del Código Civil, que figura en el hecho ilícito. 18.- Que su poderdante adeude cantidad alguna al demandante de autos por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 07-12-2006.

Igualmente alega la Prescripción de la Acción: Como punto previo solicita al juzgador que pronuncie sobre la Prescripción de la acción intentada por el demandante en el caso de autos. En efecto, ciudadano Juez, el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece, en forma clara y precisa que la acción para reclamar indemnización por enfermedad (que es uno de los objetos de la demanda intentada, prescribe a los dos años, contados a partir, de la fecha de la terminación de la relación laboral o la certificación de la enfermedad y esta es la norma que ha percibido del marco criterio reiterad de nuestra jurisprudencia. Indica que en el caso de autos, el mismo demandante manifiesta como fecha cierta de la constatación de su enfermedad el 25-09-2006 y afirma que la relación de trabajo que la unió a su representada término el 07 de diciembre de l año 2006, misma fecha en que se certifica su enfermedad evidenciándose de las actas, que no fue, si no hasta principios del año 2010, más de 3 año, después cuando se reforma su demanda, por primera vez manifiesta su intención de exigir de su ex empleador el pago de una de las indemnizaciones que sabia, al igual que nuestra mandante, no le correspondía y es durante más de tres años, el demandante de autos nunca manifestó interés en ejercer la acción que hoy nos ocupa.

II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Respecto a la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado a plenitud. Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

Igualmente la misma Sala Social ha establecido en Sentencia No 847 de fecha 08-10-2013, con Ponencia de la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, ha establecido respecto a la distribución de la carga probatoria en materia de infortunio laboral lo siguiente: “Su indemnización no es una compensación al dolor físico o psíquico, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado,…

Ahora bien, aplicando las doctrinas jurisprudenciales y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda; Niega, rechaza y contradice, que se le adeude diferencia de prestaciones sociales, e intereses sobre estas, como tampoco intereses de mora, indemnización por infortunio laboral, daño moral y que se le adeude cantidad alguna al demandante de autos por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 07-12-2006. Igualmente indica como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción. Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial la parte demandante desiste de forma verbal de los siguientes conceptos: 1) Diferencia doble de antigüedad; 2) indemnización por concepto de preaviso; 3) ajuste sobre el monto mensual de la pensión y del pago de la diferencia; 4) indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y por otra parte, ratifica las demás pretensiones como: intereses moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, intereses moratorios sobre seguro colectivo de vida y daño moral. Observando este tribunal que de acuerdo a como la demandada de auto dio contestación a la demanda, ha quedado plenamente admitida la relación laboral, por lo que le corresponde al actor demostrar que es acreedor de los beneficios que son reclamado, así como también demostrar que la pretensión demandada por concepto de daño moral, es como consecuencia de la enfermedad ocupacional u occidente, bien sea por responsabilidad objetiva o subjetiva. Así las cosas, se pasa dilucidar los siguientes hechos controvertidos.

Visto las anteriores consideraciones:
Se tiene como punto previo:
1.- la Prescripción de la acción alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda la cual cursa en los folios 244 al 249 y su vuelto de la I Pieza.

Y como hechos controvertidos tenemos en verificar si le corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos como:

1.- Intereses moratorios de las prestaciones sociales; 2.- seguro colectivo de vida; 3.- intereses del seguro colectivo de vida; y 4.- daño moral.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
II) PRUEBAS.

DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de fecha 29-09-2009 del expediente No EPT/142-2006, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexada marcada con la letra “A”, en veinte 20 folios útiles. De dicho expediente administrativo se desprende la apertura de procedimiento evaluación de puesto de trabajo siendo su apertura en fecha 25 de noviembre de 2005; y la certificación que le realizaran al ciudadano FRANCISCO TIGRERA, identificado con la cédula de identidad Nº 7.668.599; desempeñándose como liniero electricista, al cual le certificaron discopatia lumbar L5-S1, consideradas como: Discopatia Lumbar L5-S1, consideradas como: 2 enfermedad ocupacional, enfermedad que ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, así como también, lo ha establecido la Sala de Casación Social, según Sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la Magistrada Elvigia Porra Roa, en la cual indica lo siguiente: “los actos escritos emanados de la administración publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos y que lleve el sello de la oficina que dirige, y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad “, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

2.- Copia simple del certificado de Incapacidad, evaluación No 938-2006, de la comisión regional para la evaluación de invalidez, estado Falcón Centro Hospital Cardon del estado Falcón, constante de un total de 01 folio útil, y anexada marcada con la letra B. De la misma se desprende la certificación de incapacidad del ciudadano TIGRERA FREITES FRANCISCO ANTONIO; identificado con la cédula de identidad Nº 7.668.599, con ocupación de liniero electricista, con una incapacidad, por enfermedad profesional por una discopatia degenerativa discal lumbar L5-S1 compresión radicular. Es por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, el cual fue anteriormente desarrollado y que se ratifica en este instrumento, en todo su valor probatorio.

3.- Copia simple del acta Nº 464 de fecha 14 de abril de 2009, anexada marcada con la letra V contenida en el expediente Nº 001-08-03-01709 suscrita y firmada por el jefe de la sala de consulta y reclamo de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, la abg. ELVIA MARINA CEDEÑO NAMIAS, el patrono CADAFE, representada por la Dra. Nelida Bastidas, en su condición de Gerente de Gestión Humana, asistida por la abg. JUARADO VERDE MARITZA y la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO.

De la misma se desprende acta que fue levantada ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, en la cual esta presente el Gerente de Gestión Humana, el cual se encuentra asistido por abogado y por la otra parte la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, asistida por el procurador del trabajo, que por pago de indemnización según informe pericial, emanado de inpsasel. Este sentenciador observa que la parte reclamante no es parte en este proceso que se ventila en estos momentos, además que la misma guarda relación con la indemnización del artículo 130 de la LOCYMAT, la cual fue desistida en el presente expediente por lo que forzoso es para este operador de justicia desecharla del presente juicio.

4.- Copia simple de la cédula de identidad del trabajador demandante, la cual es anexada y marcada con la letra T. Una vez analizada la misma, se observa que dicho documento refleja la identidad del ciudadano FRANCISCO TIGRERA FREITES, identificado con la cédula de identidad Nº 7.688.599 de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 12 de septiembre de 1961, la nacionalidad y se puede extraer la edad del mismo. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

5.- Copia Simple de un dictamen de fecha 05 de Noviembre del 2008, emanado de la Dirección General de la Consultorio Jurídica, División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, anexada con la letra “H”. Este sentenciador debe indicar que dicho dictamen, es emitido por la empresa CADAFE para el año 2008, de los cuales se observa algunos conceptos como lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ahora este sentenciador debe indicar que los mismos no son vinculantes para este operador de justicia en lo que respecta a conceptos otorgados por la empresa a otros trabajadores que además no forman parte del presente juicio, por lo que necesariamente debe ser desechado del presente juicio dicha documental. Y así se decide.

6.- Copia simple del Memorando No. 17907-2000-237 de fecha 02 de Mayo del 2007, constante de 3 folios útiles y anexados marcada con la letra “C”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, C.A., (filial CADAFE), Abg. ELENA RAMÍREZ. Luego de haber realizado el análisis sobre la referida documental se la cual se desprende memorando que va dirigido al ciudadano Francisco Tigrera, por notificación de jubilación, en la cual hacen del conocimiento que la empresa, a través de informe No. 17-507-2000-2007-029, decidió otórgale el beneficio de jubilación por incapacidad, así mismo le informa para la desincorporacion de sus actividades laborales a partir del 08 de diciembre de 2006, y le indica el monto mensual por concepto de jubilación. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que lamisca será fundamental para desarrollar la defensa perentoria de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se decide.

7- Copia simple constante de un folio útil, anexada y marcada con la con la letra “D”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 20-06-2007, debidamente sellada y firmado por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE,C.A. 8.- copia simple, constante de un (01) folio útil y anexada marcada con la letra “E” de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, correspondiente al trabajador FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES. De dichas documentales se desprende la liquidación de las prestaciones y Beneficios personales con fecha de ingreso el 17-11-1992 al 07-12-2006, la misma fue cancelada por conceder el beneficio de jubilación con la cantidad de 254.915.144,84 Bs. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se desprende que la empresa elaboro dicha liquidación al trabajador, por ser beneficiario del mismo.

9.- Copia simple del escrito de contestación de demanda en la causa IH01-L-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, marcado con la letra “F”, en un total de cuatro (04) folios útiles, que se ventila por ante esta Circunscripción Judicial, parte accionante ARACELYS SALDOVAL parte accionada COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Este sentenciador debe indicar que dicha copias certificadas no tienen nada ver con el demandante autos; por cuanto trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como es la del ciudadano FRANCISCO TIGRERA, contra CADAFE, es por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlas del presente juicio. Y así se decide.

10.- Copias simples de Lineamientos de fecha 07-04-2009, emitida por la empresa CADAFE, anexada marcada con la letra “G”, y en un total de ocho (08) folios útiles. Este sentenciador observa que dichos lineamientos no son normas legales que este tribunal deba cumplir por lo que forzoso es desecharlos del presente juicio. Y así se decide.
11.- Copia simple de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de Discapacidad Total y Permanente pertenecientes a los trabajadores MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ, anexada marcada con la letra “H1”. Este sentenciador debe indicar que dicha copias simples no tienen nada ver con el demandante autos; por cuanto se trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como es la del ciudadano FRANCISCO TIGRERA, contra CADAFE, por lo que forzoso es desecharlos del presente juicio por impertinentes.

EXPERTICIA PSICOLOGICA:


1.- Promueve la realización de la Prueba de Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del actor, ciudadano, FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.668.599, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad.

Consta en actas procesales que dicha prueba de experticia fue desistida por el apoderado judicial de la parte demandante a través de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, folio 256 y 257 de la II Pieza del presente asunto. Es por lo que se desecha del presente juicio.

INFORMES:

PRIMERO: Se Oficie a la Dependencia Regional de INPSASEL (DIRESAT-FALCON), ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, Urbanización Santa Irene, Quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe con copias certificadas de expediente, en el cual indique lo siguiente: 1) Si al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.668.599, a través del expediente Nº EPT-0142-2006, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado a pagar al trabajador según el mencionado informe pericial; 3) Si a través del referido expediente Nº EPT-0142-2006, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral, y de ser así indique cuales fueron esas irregularidades.

Consta en actas procesales que en fecha 12 de mayo de 2011, fue recibido por el Tribunal oficio Nº DIR-DF-0321-2011, en la cual indica que no ha sido elaborado informe pericial al trabajador, por cuanto no ha sido solicitado, por cuanto para dicha emisión se requieren ciertos requisitos, los cuales deben ser consignados por el propio interesado y respecto a la violación de la norma en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa e indica que se constataron el incumplimiento de varia normas en materia de salud y seguridad laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con los artículos que a continuación se señala artículo 53 numeral 10, artículo 40 numeral 8, artículo 73, artículo 46, artículo 53 numeral 9 y artículo 100, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así mismo indica que se constato la existencia de incompatibilidades ergonómicas, riesgos físicos, psicosociales y biológicos, así como la exigencia física con carga a la que estuvo expuesto. Este sentenciador le da le valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que hubo incumpliendo por parte de empresa de algunas normas en materia se seguridad en el trabajo. Y Así se decide.

SEGUNDO: Se Oficie a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT), ubicada en la Avenida Prolongación los Médanos, Edificio ELEOCCIDENTE, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que remita a este Tribunal, claro y preciso, informe con copias certificadas de lo siguiente: 1.- Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, Memorando, Resolución y/o Oficios en donde se determine el motivo de la terminación laboral de los ex trabajadores GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO, y FRANCISCO TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599.

Una vez, analizado el referido medio de pruebas, observa este operador de justicia que la misma debía ser evacuada en una de las sedes administrativa de la empresa demandada, contraviniéndose así el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual considera este sentenciador y las partes que la misma es ilegal y debe ser necesariamente ser desechada del presente juicio. Y Así se decide.
TERCERO: Se oficie al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicada entre la Avenida Prolongación los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPALES, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido a este Tribunal, claro y preciso, informe con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes conceptos laborales: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización artículo 571 L.O.T.; 3.- Seguro Colectivo de Vida a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.

Consta en actas procesales que en fecha 17 de mayo del año 2014, se recibió resultas del referido ente, por medio del cual informa a este despacho que la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, ha pagado a varios de sus trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados total y/o parcialmente, con motivo de una enfermedad ocupacional, los conceptos como indemnización doble por antigüedad, indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguro colectivo de vida. Ahora bien, este sentenciador observa que el hecho que la empresa demandada haya realizado los referidos pagos a varios de sus ex trabajadores, no es causa determinante de que dichos conceptos le correspondan por ley o convención colectiva a los mismos y menos en el caso de auto, bajo estas observaciones es por lo que este Tribunal desecha del presente juicio la referida prueba de informe. Y así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

En consecuencia, se le ordena al representante legal de la Empresa: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), para que haga la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, debidamente suscrita y firmada por el trabajador, es decir, el último salario variable normal mensual (correspondiente al último mes efectivamente laborado de fecha 25 de Septiembre de 2006) de 10.778,21 Bs., este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: a) Salario Diurno o Básico Mensual de 1.631,63 Bs.; b) Ajuste de Horas Extras de 213,74 Bs.; c) Horas Extras Diurnas de 836,21 Bs.; d) Horas Extras Nocturnas de 895,07 Bs.; e) Ajuste de días de descanso de 2.154,14 Bs.; f) Día Frdo Dmg Trabajado Em. De 1.538,08 Bs.; g) Auxilio de Vivienda de 42,99 Bs.; h) Bonificación Manejo Obrero de 64 Bs.; i) Viáticos trabajados clave 345 de 421,25 Bs.; j) Auxilio de Transporte de 20 Bs.; k) Complemento por Suplencias de 526 Bs.; l) Bono Dominical de 435,10 Bs., correspondiente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.668.599.

2.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, debidamente suscrita y firmada por el trabajador, es decir, el penúltimo salario variable normal mensual (correspondiente al penúltimo mes efectivamente laborado de fecha 25 de Agosto de 2006) de 11.598,17 Bs., este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: a) Salario Diurno o Básico Mensual de 1.631,63 Bs.; b) Ajuste de Horas Extras de 212,74 Bs.; c) Horas Extras Diurnas de 2.837,21 Bs.; d) Horas Extras Nocturnas de 891,03 Bs.; e) Ajuste de días de descanso de 1.156,14 Bs.; f) Día Frdo Dmg Trabajado Em. De 1.358,08 Bs.; g) Auxilio de Vivienda de 42,99 Bs.; h) Bonificación Manejo Obrero de 64 Bs.; i) Viáticos trabajados clave 363 de 2.423,25 Bs.; j) Auxilio de Transporte de 20 Bs.; k) Complemento por Suplencias de 526 Bs.; l) Bono Dominical de 435,10 Bs., correspondiente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.668.599. 3.- Original de Memorando Nº 17907-2000-237 de fecha 02 de Mayo de 2007, constante de tres (03) folios útiles y anexadas marcadas con la letra “C”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (filial de CADAFE), Abg. ELENA RAMIREZ. 4.- Copia simple constante de 01 folio útil y anexada marcada con la letra “D” de hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 20/06/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE; y 5.- Copia Simple constante de un (01) folio útil y anexada marcada con la letra “E” de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales correspondiente al trabajador FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES.

Dicha prueba de exhibición es desechada por cuanto no trae nada a los hechos controvertidos, ya que el salario percibido por el ex trabajador no entra en la traba de la litis, aunado al hecho que fue realizado una revisión de las documentales exhibidas por la apoderada judicial de la demandada con los datos suministrados por la parte promovente del referido medio de prueba, arrojando como resultado que de no coinciden las nominas originales ya que al realizar los respectivos cálculos en la audiencia respectivas de tres conceptos como salario diurno, auxilio de vivienda y transporte, con los datos suministrados por la parte actora en su respectivo escrito de promoción de prueba, es por lo que necesariamente debe este operador de justicia desechar del presente juicio dicho medio de prueba por inconvincente. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

Promueve la testimonial de los ciudadanos PEDRO FERRER, ARECELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, JESSE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814, respectivamente.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 14 de enero de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 259 al 261 de la II Pieza) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos los siguientes medios de pruebas para controvertir las afirmaciones alegadas por la parte actora en su escritote reforma de la demanda, las cuales se pasan analizar seguidamente:

DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra “C” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales firmada en señal de recibo por el hoy demandante FRANCISCO TIGRERA. 2.- Marcado con la letra “D” instrumento donde se desglosa la forma de cálculo de las prestaciones sociales percibidas por el demandante.
Analizado los referidos medios de pruebas, se observa que las mismas fueron igualmente consignadas por la parte demandante y ya fueron valoradas por este sentenciador por lo que se ratifica su apreciación de conformidad al principio de comunidad de la prueba.

3.- Constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “E” Certificado que acredita que el ciudadano FRANCISCO TIGRERA participó en el curso “SEGURIDAD PARA LINIEROS”; 4.- Constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “F” Certificado de Asistencia y Participación al Taller sobre “EQUIPOS DE MANIOBRA”; 5.- Promueve constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “G” Certificado de Asistencia y Participación en el curso “USO Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE SEGURIDAD”;

De dichas documentales se desprende el certificado y asistencia que fuera entregado al ciudadano FRANCISCO TIGRERA, por haber participado en el curso de seguridad para linieros, durante los días 07 y 08 de octubre de 1996, entre otros el cual se encuentra firmado por Eleoccidente y el instructor. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto se observa que la empresa adiestraba a sus trabajadores para las labores que estos ejercían cuando prestaban servicio para la empresa, en beneficio de la seguridad de los mismos.
6.- Promueve constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “H” Certificado de Asistencia y Participación en el curso “CIRCULO DE SEGURIDAD. FASE II”; y 7.- Promueve constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “I” Certificado de Asistencia y Participación en el curso “RIESGOS ELECTRICOS”. Dichas documentales no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial por lo que se desechan del presente juicio.

8.- Marcado con la letra “J” Impresión de la Cuenta Individual de Asegurado correspondiente a FRANCISCO TIGRERA, extraída de la dirección en Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL), y constante de un (01) folio útil. De dicha documental se desprende que el ciudadano FRANCISCO TIGRERA, identificado con la cédula de identidad Nº 7.668.599; ésta afiliado por la parte patronal ELEOCCIDENTE ZONA FALCON, al Sistema de Seguridad Social Venezolano, en la misma se observa los datos de afiliación, la relación de las semanas y salarios cotizados en los últimos quince años, la cantidad de semanas cotizadas y el total de salario cotizados, este desecha dicha prueba documental, por cuanto este medio de prueba no trae nada a los hechos controvertidos. Y así se decide.

INFORMES:

1.- Se Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe si la empresa ELEOCCIDENTE (CADAFE admón. Falcón), inscribió y retiró de esa Institución al ciudadano FRANCISCO TIGRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.668.599, como su trabajador.
Consta en actas que en fecha 02 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº OACOR Nº 093/2011, en la cual indica que el ciudadano FRANCISCO TIGRERA, si estuvo inscrita en dicha empresa desde el 17 de agosto de 1998 al 30 de diciembre de 2006, y anexaron cuenta individual e histórico del asegurado. Este sentenciador observa que dicho medio de prueba no trae nada a los hechos controvertidos en la presente litis, ya que no forma parte de los puntos debatidos la inscripción o no del ex trabajador al Sistema de Seguridad Social, sin embargo de adminicula el referido informe con la documental previamente analizada y valorada.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

En consecuencia, se le ordena al demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, o a su apoderado judicial para que haga la exhibición de los documentos consignados anexados a este escrito marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, correspondientes a certificados de asistencia y participación a diferentes cursos de inducción, toda vez que dichos originales le son entregados al participante y las copias a la empresa patrocinante o empleadora.

De las cuales fueron solicitado para su exhibición: marcado con la letra “E” Certificado que acredita que el ciudadano FRANCISCO TIGRERA participó en el curso “SEGURIDAD PARA LINIEROS” y marcado con la letra “F” Certificado de Asistencia y Participación al Taller sobre “EQUIPOS DE MANIOBRA” y marcado con la letra “G” Certificado de Asistencia y Participación en el curso “USO Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE SEGURIDAD”. Analizado el referido medio de prueba y por cuanto la parte demandante ni su apoderado judicial no exhibieron las referidas documentales este sentenciador le aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que además, los mismos los consigno la parte demandada como documentales los cuales fueron valorados por este sentenciador que les dio el valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien con respecto a la marcado con la letra “H” Certificado de Asistencia y Participación en el curso “CIRCULO DE SEGURIDAD. FASE II”.y marcado con la letra “I” Certificado de Asistencia y Participación en el curso “RIESGOS ELECTRICOS”. Este sentenciador no le aplica la consecuencia jurídica alguna ya que dichos medios no se le dio el valor probatorio, por cuanto quien emite dicho certificado es un tercero, que no tiene nada que ver con el proceso, y que para su valoración debía beber sido promovida la prueba de testigo, cosa que no sucedió, por lo que forzoso es desecharla del presente juicio. Y así se decide.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada ROSELIN GARCIA NAVAS, en la audiencia oral y publica de juicio; cuando indica sobre la insistencia del medio probatorio para demostrar que al trabajador se le realizo el pago de los interés moratorios para que dicha prueba; por lo que solicito al tribunal que se requiera a través de prueba de informe a la junta liquidadora de BANCORO o que se traiga al trabajador para que indique si se le pago dicho concepto; en este sentido, este sentenciador le indica a la precitada profesional del derecho que informara al tribunal si había traído a la respectiva audiencia de juicio algún medio probatorio donde se evidencia que la demandada de auto cancelo dicho concepto, y particularmente si del referido medio de prueba se puede extraer que el nacimiento de dicha documental fue con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, expresando la referida apoderada judicial que no, ya que esas documentales son realizadas por la empresa al momento ñeque se cancela a los trabajadores en las respectivas cuentas nominas los conceptos respectivos. Bajo las consideraciones anteriormente expuestas las cuales se pueden corroborar a través de la reproducción audiovisual contenida en el presente asunto, fue por lo que procedió este operador de justicia a declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el momento para promover dicho medio probatorio era en la audiencia preliminar, al menos que dicho pago se hiciera con posterioridad a la fecha de la audiencia preliminar, siendo indicado por la misma parte demandada que dicho pago fue realizado en el año 2007, es por lo que lo solicitado en la audiencia de juicio es improcedente. Y Así se decide.

Acto seguido, pasa este sentenciador, analizar el punto Previo indicado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, dejando constancia que la representación judicial de la demandada, procedió a ratificar el contenido del escrito de contestación de la demanda, sin realizar señalamiento alguno especifico sobre dicha alegación de prescripción:

Prescripción de la acción:

La parte demanda a través de su apoderada judicial en la contestación de la demandada indica:
“En el caso de autos, el mismo demandante manifiesta como fecha cierta de la constatación de su “enfermedad” el 25-09-2006 y afirma que la relación de trabajo que lo unió a mi representada termina el 07 de diciembre del año 2006, misma fecha en que se certifica su “enfermedad”, evidenciándose de las actas, que fue sino hasta principios del año 2010, mas de 3 años, después, cuando al reformar su demanda, por primera vez manifiesta su intención de exigir de su ex empleador el pago de unas indemnizaciones que sabia, al igual que nuestra mandante, no le correspondía, y es que durante mas de tres años, el demandante de auto nunca manifestó interés en ejercer la acción que hoy nos ocupa, y es precisamente por ello que la prescripción surge para sancionar de alguna manera al titular del derecho”

Este sentenciador al observar las pruebas promovidas como son: la certificación del INPSASEL, la liquidación de las prestaciones sociales, de las cuales se desprende la certificación de la discopatia lumbar L5-S1, del ciudadano Francisco Tigrera, considerada como una enfermedad que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo, la cual fue certificada en fecha 03 de agosto de 2006, tal como se desprende del folio 189 de la I Pieza, y la liquidación del trabajador, por beneficio de jubilación, así como se desprende del folio 207 de la I Pieza en el cual indica retiro el 07 de diciembre de 2006. Ahora bien, a través de la actas procesales en el presente expediente, se desprende que la demanda fue consignado a través de la unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón en fecha 10 de octubre de 2007, siendo admitido en fecha 02 de noviembre de 2007, y notificada la empresa en fecha 06 de noviembre de 2007. No había transcurrido ni un año entre la terminación de la relación laboral y la fecha en que se había notificado a la empresa de la reclamación realizada por el actor, además que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha de la interposición se encontraba derogado, dicha materia fue regulada en el artículo 9 de la LOPCYMAT publicada el 26-07-2005, el cual estableció al respecto, que las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedad ocupacionales prescriben a los 5 años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por la unidad técnico administrativo del INPSASEL correspondiente, lo que ocurra de último. Es porque lo que considera este operador de justicia que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada este fuera de lugar y por consiguiente debe ser declarada improcedente. Y Así se Establece.

Acto seguido se pasan a dilucidar los hechos controvertidos que conforman la presente litis:
1.- Respecto de los intereses moratorios de las prestaciones sociales; Observa este sentenciador que de las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, se observa la liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales, la cual se encuentra inserta en el folio 234 de la I Pieza, que beneficiaria al trabajador FRANCISCO TIGRERA, identificado con la cédula de identidad Nº 7.668.599, recibe en fecha 20-08-2007, la liquidación de prestaciones y beneficios laborales, y la fecha en que es retirado tal como se desprende de la planilla de liquidación es en fecha 07-12-2007 y recibe el beneficio de jubilación es en fecha 08 de diciembre de 2009, a partir, del día siguiente, tiene la empresa contaba con un lapso de 30 días para realizar dicho pago de las prestaciones sociales, así como lo estable la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en su cláusula No 60, la cual se pasa a transcribir:

Cláusula No: 60 Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral.

1.- La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicios por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas ala trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Banco del País.


Es por lo que al estar contenida en la norma que la empresa contaba con un lapso de 30 días, después que el trabajador ha dejado de prestar servicios, para pagar las prestaciones sociales, es por lo que la trabajador FRANCISCO TIGRERA, le asiste el derecho al pago se sus intereses de mora, a partir, del 07 enero de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007, por cuanto en fecha 07 de diciembre de 2006, recibió el beneficio de sus prestaciones Sociales. Por lo que acto seguido pasa este Tribunal a realizar los cálculos de los intereses moratorios a favor del ciudadano FRANCISCO TIGRERA, desde el 07 de enero de 2007 al 19 de agosto de 2007, conforme al promedio de la tasa activa de los seis principales banco del país.

MES - AÑO Interés BCV %
Activa y pasiva. TASA LLEVADA A LA INCIDENCIA MENSUAL DIAS DE PAGO POR INTERES MONTO DE AS PRESTACIONES ACUMALATIVOS INTERES MENSUAL.

ENERO 2007 15,78 1,37 (0,045) 24 254.951,14 2.753,47
FEBRERO 2007 15,50 1,29 (0,043) 28 254.951,14 3.069,61
MARZO 2007 14,94 1,24 31 254.951,14 3.161,39
ABRIL 2007 15,99 1,33 30 254.951,14 3.390,85
MAYO 2007 15,94 1,32 31 254.951,14 3.365,35
JUNIO 2007 14,91 1,24 30 254.951,14 3.161,39
JULIO 2007 16,17 1,34 31 254.951,14 3.416,34
AGOSTO 2007 16,59 1,38(0,046) 19 254.951,14 2.228,27
TOTAL DE PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES ES DE Bs.
24.546,67 .BS.

Por lo que le corresponde al ex trabajador que la empresa demandada cancele el referido concepto por la cantidad de 24.546,67 Bs. Por los Interéses Moratorios de las Prestaciones Sociales. Y Asi declara.
2.- Respecto al Seguro Colectivo de Vida, reclamado por la parte actora en su escrito libelar observa este sentenciador que necesariamente se debe traer a colación la cláusula establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, que a continuación de transcribe:

“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
c) Casos de desmembramiento:


Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse el trabajador FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES de la empresa CADAFE, actor en el presente caso, lo ampara la cobertura del Seguro Colectivo de Vida, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso los beneficiarios de los mismo los que el trabajador designe o sus herederos legales. Y que este seguro colectivo de vida esta tanto para el trabajador regular, pensionado o jubilado, ahora bien concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante y en tales circunstancias, como se trata es de una enfermedad agravada por el trabajo, por lo que se le otorga una cobertura de diez millones de bolívares, según la cobertura o capital de asegurado. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por la actor ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, por concepto de Seguro Colectivo de Vida, puesto que dicho monto corresponde en caso de muerte por accidente, muerte natural, accidente común, discapacidades como lo establece el anexo C, en los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes. Y siendo que el trabajador obtuvo una enfermedad ocupacional, es por lo que le corresponde el seguro colectivo de vida siendo evidente que la enfermedad ocupacional, se trata de de una discopatia lumbar L5-S1, consideradas como 2.- Enfermedad Ocupacional, enfermedad que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y siendo que fue declarado procedente el seguro colectivo de vida por la cantidad de diez mil bolívares, es por lo resulta propicio pronunciarse sobre los intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida.

Ahora bien, resulta para este sentenciador inusual que este concepto de intereses colectivo de vida tenga que cancelarse; por cuanto este sentenciador esta declarando con lugar actualmente dicho concepto, por lo establecido en la parte dispositiva de la audiencia oral y publica de juicio, siendo además, que dicho concepto no había sido condenado por este sentenciador es por lo que resulta improcedente condenatoria alguna por concepto de los interés del seguro colectivo de vida. Y así se decide.

3.- Daño Moral:

En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por daño moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia del Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:

“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.

En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, ha establecido los parámetros para la cuantificación del daño moral y que este tribunal pasa a citar de la siguiente manera:
“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia Nº 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de in motivación que se atribuye en la formalización” .


Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono a el ex -trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización por Daño Moral, producto de la Incapacidad padecida, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido lo siguiente:


“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”


En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, a través de la certificación que realizara el INPSASEL, nada más quedo demostrado el daño físico, por cuanto el psíquico, no fue demostrado por cuanto fue desistida la prueba psicológica.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece el actor.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

d) Posición social y económica del reclamante. No se observa de las pruebas promovidas, el grado de instrucción, siendo su último cargo ocupado liniero electricista, por lo cual se infiere una posición económica regular.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

En este caso particular, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral por la cantidad de veinte Mil (20.000) Bolívares. Así se decide.

Ahora bien de los concepto demandados por el actor y sentenciados por este Juzgador como fueron el seguro Colectivo de Vida, el Daño Moral y los intereses moratorios le corresponde cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (54.546,67 Bs.), como monto total a pagar al actor.

Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, emanada de la Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.

Y con respecto a la corrección monetaria debe tener el experto el privilegio y prerrogativa procesal con el que cuenta la empresa demandada, por ser una empresa del estado Venezolano el contenido del articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en la cual establece “En los juicios en que sea parte la Republica, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, Incoada por el ciudadano FRANCISCO TIGRERA FREITES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 7.668.599, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), a cancelar al actor, los siguientes conceptos: intereses moratorios sobre cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales, generadas desde el 07 de enero de 2007, hasta el día 19 de agosto del 2007; así como también, el seguro colectivo de vida, por la cantidad de diez mil (10.000,00) bolívares, conforme a lo establecido en el anexo “C”, literal “A”, de la convención colectiva de CADAFE, 2006-2008, y la cantidad de veinte mil 20.000,00 bolívares por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

PUBLÍQUESE y regístrese, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (21) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de enero de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.