REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, Veintinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2016-000012
PARTE RECURRENTE: Ciudadana PATRICIA DOMINIK MARQUEZ DURAND, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 17.270.743.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS ALBERTO PRIMERA RUIZ, identificado con la cédula de identidad Nº 3.681.637, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nos. 16.145.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA la Providencia Administrativa Nº 00700-2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; en fecha 17 de febrero del 2014.
I
ANTECEDENTES.
Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 27 de enero 2016, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por el abogado CARLOS ALBERTO PRIMERA RUIZ, identificado con la cedula de identidad Nº 3.681.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 16.145, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA DOMINIK MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº 17.270.743, contra el RECURSO DE NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 00700 - 2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; en fecha 17 de febrero del 2014, la cual declara con lugar la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana PATRICIA DOMINIK MARQUEZ DURAND, titular de la cédula de identidad Nº V-17.270.743. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2016-000012.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00700-2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; en fecha 17 de febrero del 2014.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación con la Sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, del máximo tribunal, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo a través de providencia administrativa en fecha 17 de febrero del 2014, observándose así la notificación a la ciudadana Patricia Dominik Márquez en fecha 28 de julio de 2015, tal como se desprende de la notificación, que se encuentra inserta en el folio 136 y en el libelo, a pesar que el acto administrativo que hoy se recurre fue emitido por el órgano administrativo del trabajo el 17 de febrero del año 2014, es decir, que se realizo el acto de notificación diecisiete (17) meses después del pronunciamiento del mismo. No obstante, este sentenciador pasa a verificar el lapso transcurrido desde la fecha que alega la representación judicial de la parte recurrente sobre la notificación de la providencia Administrativa emitida el 28-07-2015 y la fecha de la interposición del recurso de nulidad consignado por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos es decir, el 28-01-2016; observándose que de la revisión exhaustiva realizada por este operador de justicia sobre el calendario judicial 2015 y 2016, quedo evidenciado que han transcurrido 182 días continuos desde la fecha de la notificación de la referida Providencia Administrativa y la interposición del presente Recurso; lo que origina que el mismo está fuera del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para mayor ilustración al caso de auto se pasa indicar la forma de verificación de dicho calculo; se comienzo a contar los días transcurrido a partir del día siguiente al pronunciamiento del acto administrativo es decir desde el día 29 de julio de 2015, correspondiéndola 2 días del mes de julio de 2015; luego tenemos 31 días del mes de agosto de 2015; seguidamente tenemos 30 días del mes de septiembre de 2015; luego 31 días del mes de octubre de 2015; 30 días del mes de noviembre de 2015, 31 días del mes de diciembre de 2015; y finalmente 27 días del mes de enero de 2016, todo ello por cuanto no se cuenta la fecha de la interposición, arrojando como resultado la sumatoria de los días transcurrido de Ciento Ochenta y Dos (182) días.

Aunado a que desde la notificación de la parte hoy recurrente sobre el acto administrativo, donde ha quedado establecido que han transcurrido 182 días continuos, establecidos tanto en la misca Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero del año 2014, como lo previsto en la Ley especial que rige la materia, la cual ha sido ampliamente citada en el presente fallo.

En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el presente procedimiento está incurso en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho este que imposibilita a este Tribunal la sustanciación del presente procedimiento, por lo que forzosamente debe ser declarado inadmisible el presente recurso de nulidad y por consiguiente resulta innecesario pronunciarse de los demás numerales previstos en el articulo 35 ejusdem. Y Así se declara.


III.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO PRIMERA RUIZ, identificado con la cedula de identidad Nº 3.681.637, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nos. 16.145, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA DOMINIK MARQUEZ DURAND, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 17.270.743, contra la Providencia Administrativa Nº 00700-2014, que cursa en el expediente No 067-2014-01-00087, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; en fecha 17 de febrero del 2014; donde se declara con lugar la Solicitud de autorización para despedir a la ciudadana PATRICIA DOMINIK MARQUEZ DURAND, titular de la cedula de identidad Nº V-17.270.743, en la entidad de Trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 29 de enero de 2016, a la hora de las diez y Cuarenta minutos antes meridiem (10:40 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.