REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: IP21-N-2015-000229
PARTE RECURRENTE: Ciudadana Abogada TATIANA MUÑOZ, identificada con la cédula de identidad Nº 13.243.663, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (YVSILA), registrada en el juzgado segundo de primera instancia, el día 13 de febrero de 1984, bajo el Nº 11 libro 70A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: La misma.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano SERAPIO VELASQUEZ AMBERTO, quien es venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.291.057.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa Nº SPIL-089-2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON; en fecha 08 de septiembre de 2015.
I
ANTECEDENTES
Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 18 de diciembre 2015, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la ciudadana TATIANA MUÑOZ, identificada con la cedula de identidad Nº 13.243.663, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (YVSILA), registrada en el juzgado segundo de primera instancia, el día 13 de febrero de 1984, bajo el Nº 11 libro 70 A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, contra la Providencia Administrativa Nº SPIL-089-2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON; en fecha 08 de septiembre de 2015, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por la parte denunciante desde la fecha del despido. En consecuencia, se le ordena a la entidad de trabajo: Vigilancia y seguridad los andes, C.A, a reenganchar al ciudadano SERAPIO VELASQUEZ AMBERTO, en el mismo encargo y en las mismas condiciones laborales. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2015-000229.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.
II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de Acto Administrativo, caso especifico Providencia Administrativa N°SPIL-089-2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, en fecha 08 de septiembre de 2015.
Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la Sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar. Y Así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo a través de providencia administrativa en fecha 08 de septiembre de 2015, observándose así la notificación a la representante legal de la entidad de trabajo, Vigilancia y Seguridad los Andes, C.A, pero de la misma no se desprende la fecha en la cual fue recibida, así como tampoco, fue indicado en el libelo, ahora bien, este sentenciador al realizar el calculo, de lo indicado en el libelo y de la providencia; se desprende que entre la fecha de la emisión de la providencia administrativa el día 08 de septiembre de 2015 y la fecha de la interposición del recurso de nulidad en fecha 18 de diciembre de 2015; han transcurrido 100 días continuos desde la fecha de la emisión de la Providencia Administrativa y la interposición del Recurso de nulidad; esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificadas del acto administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso.
En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana TATIANA MUÑOZ, identificada con la cédula de identidad Nº 13.243.663, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (YVSILA), registrada en el juzgado segundo de primera instancia, el día 13 de febrero de 1984, bajo el Nº 11 libro 70A , con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia., CONTRA Providencia Administrativa Nº SPIL-089-2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON; en fecha 08 de septiembre de 2015, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por la parte denunciante desde la fecha del despido. En consecuencia, se le ordena a la entidad de trabajo: Vigilancia y seguridad los andes, C.A., reenganchar al ciudadano SERAPIO VELASQUEZ AMBERTO, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales.
III.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana TATIANA MUÑOZ, identificada con la cedula de identidad Nº 13.243.663, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (YVSILA), CONTRA la Providencia Administrativa Nº SPIL-089-2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON; en fecha 08 de septiembre de 2015, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por la parte denunciante desde la fecha del despido.
Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
1.- La notificación al ciudadano Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes del acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2015, contenida en el Expediente Administrativo No. SPIL-089-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SE ACUERDA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO, todo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; luego de transcurrido los 15 días hábiles que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese de este auto al tercero interesado SERAPIO VELAZQUEZ AMBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.057, una vez que la parte recurrente indique la dirección con el a fin de resguardar la igualdad procesal, es por lo que se insta a la parte recurrente que consigne la dirección del ciudadano SERAPIO VELAZQUEZ AMBERTO, antes identificado.
Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios. Solicitándole; a la parte recurrente que consigne DOS (02) juego de copias del presente auto de admisión; y del libelo de recurso de nulidad; librasen las respectivas notificaciones excepto la que va dirigido al tercero interesado; las mismas reposaran por secretaria de este Tribunal hasta tanto la parte recurrente consigne las dos juegos de copias simples para la efectiva materialización de la mismas.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (07) días del mes de enero de dos mil quince (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 07 de enero de 2016, a la hora de las tres y Cuarenta y Cinco minutos pos meridiem (03:45 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
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