REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032016000002
ASUNTO: IP31-L-2015-000310

PARTE ACTORA: WAIMIR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.798.926.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA SANCHEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 171.299 y otros.

PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.: 14.618 y otros.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA

Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada en el día once (11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), entre la abogada ANAROSA SANCHEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 171.299 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano WAIMIR MORENO, titular de la cédula de identidad No. 20.798.926 según consta en documento poder que riela a las actas procesales a los folios del 4 al 6; y el abogado RUBEN VILLAVICENCIO inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 14.618 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) según consta en copias simples de documento poder que riela en las actas procesales a los folios que van desde el 23 al 27 del presente expediente, en la cual ambas partes solicitaron la respectiva homologación, por lo que esta Jurisdicente pasa a pronunciarse al respecto.
En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).
Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la primera oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su mandante ofreció en ese acto a la parte actora, a título de mediación la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.132,33) por el concepto demandado, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, cuya entrega efectiva se realizará el día viernes veintidós (22) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) en horas de despacho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: La parte demandante a través de su apoderada judicial plenamente facultada para ello, aceptó el acuerdo, libre de apremio y coacción y manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamarle su poderdante ni en el presente ni en el futuro, una vez que se haga efectivo el pago acordado.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Las partes acordaron que en virtud que se fijó una fecha futura para el pago, se estableció que en caso de incumplimiento al mismo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.
En tal sentido, esta Jurisdicente como Rectora del proceso hasta su fin, considera procedente homologar el acuerdo entre las partes como mediación positiva y le otorga los efectos de cosa juzgada, dando por concluido el proceso de forma definitiva. Así se decide.
Por lo que se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Así se decide.
En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, transcurrido el lapso mencionado ut supra, si no hubiere apelación, quedando definitivamente firme la presente decisión y una vez conste el pago acordado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES COMO MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión y conste el pago acordado. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS
En esta misma fecha 13/1/2016 siendo las 10:30 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS
ASUNTO: IP31-L-2015-000310