REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032016000003

ASUNTO: IP31-L-2015-000259
PARTE ACTORA: BELKIS ZULEIMA GUERRERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.192.092
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.171.299 y otros.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.582.377
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISELDA MEDINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.947.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada el doce (12) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), entre la abogada ANAROSA SANCHEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299 con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS ZULEIMA GUERRERO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.192.092 parte demandante, según en las actas procesales y la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. 9.582.377 con el carácter de parte demandada, asistida por la abogada ISELDA MEDINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.947. Y siendo que las partes solicitaron la homologación de la referida mediación; el cierre y archivo del expediente, es por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse en esta oportunidad sobre su procedencia.
En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).
Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la primera oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:

PRIMERO: El reconocimiento del pago por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.919,00) realizado por la parte demandada a la ciudadana actora, en fecha 20/12/2013 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: La parte demandada ofreció en ese acto a la parte actora, a título de mediación la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.814,54) a través de cheque No. 51001274 girado a nombre de la ciudadana BELKIS GUERRERO contra la entidad bancaria B.O.D. de fecha 12/1/2016; por los conceptos demandados y explanados en el libelo de demanda, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio.
TERCERO: La parte demandante a través de su apoderada judicial, plenamente facultada para ello aceptó el ofrecimiento, libre de apremio y coacción y manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro su poderdante, por los conceptos demandados en la presente causa, una vez que se haga efectivo el pago antes indicado.
CUARTO: Las partes acordaron que el referido cheque sería depositado en cuenta a favor de la ciudadana actora, toda vez que la misma se encuentra fuera de la ciudad, y se le hace imposible acudir a esta Jurisdicción personalmente, según lo manifiesta su apoderada judicial, así mismo se estableció la necesidad que sea verificado en el expediente la liquidez de la referida cantidad de dinero por parte de la ciudadana BELKIS ZULEIMA GUERRERO DE GONZALEZ.
QUINTO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEPTIMO: Las partes acordaron que en virtud que el pago se realiza por medio de cheque, se estableció que en caso de incumplimiento al mismo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.
En tal sentido, esta Jurisdicente como Rectora del proceso hasta su fin, le otorga los efectos de cosa juzgada al acuerdo celebrado entre las partes en fase de mediación, concluyendo de esta manera el litigio judicial en forma definitiva. Así se decide.
Por lo que se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Así se decide.
En consecuencia se acuerda el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, transcurrido el lapso mencionado ut supra, si no hubiere apelación, quedando definitivamente firme la presente decisión y una vez sea verificado en el expediente que se hizo efectivo la liquidez del pago acordado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no se vulneran los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES COMO MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: Por concluido el presente proceso. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión y verificado en el expediente que se hizo efectivo la liquidez del pago acordado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS
En esta misma fecha 14/1/2016 siendo las 9:40 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS
RJMCH