REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, veintiún (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032016000004
ASUNTO: IP31-L-2014-000375
PARTE ACTORA: ALONZO YOSUE TOVAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.853.642
PARTE DEMANDADADA: INVERSIONES BALSAM, C.A.
MOTIVO: DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.
En el día de ayer 20/1/2016 se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m. en la presente causa y siendo que en el Acta respectiva se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano ALONZO YOSUE TOVAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.853.642 ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES BALSAM, C.A. ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que Jurisdicente pasa a pronunciarse al respecto, previa la verificación de haberse cumplido fielmente los lapsos procesales establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, dado que en fecha 18/12/2015 la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado por el Tribunal de conformidad con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido es menester señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo la Audiencia Preliminar uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza el principio de la inmediación del Juez, quien tiene por norte buscar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto.
De allí que la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y las partes a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, se estableció una consecuencia jurídica por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia…”
“Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no volverá a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos.”
De la norma antes transcrita se concluye que en el caso de marras dada la incomparecencia de la parte actora ciudadano ALONZO YOSUE TOVAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.853.642 ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar corresponderá aplicar lo establecido en la norma in comento, dado que fue quien accesó ante el Órgano Jurisdiccional inicialmente, en consecuencia quien aquí decide considera procedente en derecho el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber a la parte demandante que en caso de considerar presentar nuevamente la demanda, no podrá volver a hacerlo antes de transcurridos los noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
En tal sentido, siendo que la presente decisión se configura en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, es por lo que se hace del conocimiento que una vez publicada, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si así lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, corresponderá el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y POR TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano ALONZO YOSUE TOVAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.853.642 contra la entidad de trabajo INVERSIONES BALSAM, C.A. por motivo de DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
TERCERO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: El demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. WILMEYLA CHIRINOS
En esta misma fecha 21/1/2016 siendo las 1:22 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WILMEYLA CHIRINOS
RJMCH
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